Tutela 2da Instancia Radicación N.° 101707 Mónica Alexandra Cardoza Cruz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16146-2018 Radicación N.° 101.707 Acta 399 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por el DIRECTOR DE LA RECLUSIÓN DE MUJERES DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 27 de junio del año que avanza por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo respecto del JUZGADO 9° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad y concedió el amparo de los derechos fundamentales a MÓNICA ALEXANDRA CARDOZA CRUZ en la demanda de tutela formulada contra el DIRECTOR DE LA RECLUSIÓN DE MUJERES “EL BUEN PASTOR”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: 1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de julio de 2017, la condenó [Mónica Alexandra Cardoza Cruz] a las penas principales de 70 meses de prisión y 2.017 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el día 1° de octubre de 2009. 2.
En los meses de julio y agosto de 2018, le solicitó permiso de visita íntima a su esposo, recluido en el COMEB-PICOTA, a “la señorita encargada de desplazamiento”, sin que haya recibido respuesta alguna. 3. Manifiesta que el Juzgado 1° Penal Municipal de Soacha (Cundinamarca) le había autorizado la visita íntima durante el tiempo en que tuvo la condición de sindicada. 4.
En tal virtud, pretende que se le ordene a la funcionaria demandada que le resuelva su petición. EL FALLO IMPUGNADO En cuanto a la vulneración endilgada al Juzgado accionado expuso el Tribunal a quo que no se acreditó que la accionante hubiese presentado ante él solicitud alguna, por lo que se excluye de responsabilidad ante la vulneración de los derechos fundamentales que alega la tutelante le están siendo conculcados.
Por lo tanto se negó el amparo frente a ese despacho. Ahora, frente a la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”, al no haber dado respuesta dentro del término que le fue otorgado, el Tribunal dio aplicación a la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], por lo que tuvo como ciertos los hechos expuestos por la accionante respecto a la solicitud de permiso de visita íntima a su esposo recluido en COMEB-PICOTA y ordenó: [1:
ARTICULO
20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.] … al director de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor que, dentro del término máximo de 48 horas, le dé trámite a la solicitud de la accionante (…) vencido el término concedido en el numeral anterior, informe al magistrado sustanciador sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo.
LA IMPUGNACIÓN El Director de la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” manifestó su voluntad de impugnar tal decisión, señalando que dentro del marco de sus competencias ha obrado a cabalidad, puesto que ha recolectado la documentación requerida para realizar el desplazamiento de visita íntima con el conyugue de MÓNICA ALEXANDRA CARDOZA CRUZ, quien se encuentra en COMEB-PICOTA.
Explicó que realizó solicitud a la Directora del COMEB-PICOTA de la documentación de Jhon Alexander Herrera Rojas —esposo—. Agregó que de acuerdo con el artículo 72 de la Resolución 6349 de 2016 los requisitos para que se conceda a una persona privada de la libertad visita íntima son: 1. Solicitud escrita de la persona privada de la libertad dirigida al Director del establecimiento donde indique nombre, número de cédula de ciudadanía y el domicilio de (la) visitante propuesto(a). 2.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la persona visitante. 3. Cuando la visita íntima demande traslado de una persona sindicada, imputada o procesada privada de la libertad a otro establecimiento de reclusión donde este su pareja, aquel requerirá permiso de la autoridad judicial. Para el caso de los condenados, será indispensable autorización del respectivo Director Regional. 4.
El término de la respuesta a la solicitud de acceso a la visita íntima no podrá superar 15 días hábiles. 5. Cuando la visita íntima requiere de traslado interno ent-e pabellones de una persona privada de la libertad, el Director del establecimiento concederá la autorización siempre al régimen de visitas establecidos en el reglamento interno del establecimiento.
Siempre deberá adoptar, mantener y controlar las medidas de seguridad necesarias. 6. Si se trata de un capturado con fines de extradición, y/o nivel uno de segundad, estos no podrán ser trasladados a otro establecimiento o pabellón. Como puede observarse, son necesarios ciertos documentos, dependiendo de la situación jurídica de los internos. De acuerdo con el protocolo de visita íntima que actualmente rige para el INPEC, cuando los dos tienen calidad de condenados y previo análisis y estudio de la documentación que a continuación se relaciona y que debe ser remitida por la PPL «eI Director del establecimiento carcelario donde se encuentra recluida la mujer.
Para las personas condenadas: 7. Solicitud escrita de la interna. 8. Solicitud escrita del interno. 9. Estudio social de la interna. 10 Estudio social del interno. 11. Cartilla biográfica de la interna. 12. Cartilla biográfica del interno. 13. Listado de visitantes generado por el SISIPEC WEB donde registre el nombre de la persona con la que está solicitando la visita íntima.
Adujo que la Dirección en la que se encuentra recluida la accionante es la encargada de recopilar la información para luego remitirla a la Dirección Regional del INPEC, quien verificará los requisitos y si es del caso expedirá el acto administrativo de autorización de traslado para visita conyugal. Manifestó que está a la espera de que la Directora COMEB-PICOTA remita los documentos requeridos para enviarlos al Director Regional del INPEC y que se tome la decisión del caso, por lo que pide se revoque el fallo y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [2:
ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2. Para el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado[footnoteRef:3]. [3: En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.] En efecto, MÓNICA ALEXANDRA CARDOZA CRUZ acudió al amparo constitucional, en razón a que en el Director de la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” en donde se encuentra recluida no había dado trámite a la solicitud de visita íntima con su esposo que se encuentra detenido en COMEB-PICOTA.
Como quiera que para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia, Director de la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” no había dado respuesta sobre las actuaciones tendientes a dar trámite a la solicitud elevada por la interna, el A quo concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y emitió la orden correspondiente para que se impartiera el trámite a lo pedido[footnoteRef:4]. [4: Folio 22 y ss del cuaderno de primera instancia. ] No obstante, con posterioridad al fallo en mención, el Director de la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” indicó que en cumplimiento a la orden constitucional, se ha recolectado la información requerida con el fin de llevar a cabo el trámite administrativo de visita conyugal y solicitó la documentación del esposo de la accionante al COMEB-PICOTA para luego enviarla al Director Regional del INPEC quien tomará la decisión que corresponda[footnoteRef:5], la cual se encuentra pendiente de ser enviada por la Directora del mencionado establecimiento penitenciario[footnoteRef:6] a la Reclusión de Mujeres. [5: Folio 35 y ss ibídem. ] [6: Se solicitó información a la Directora del COMEB-PICOTA mediante oficio 2018IE0129334 del 23 de octubre de 2018.] Así las cosas, no existe duda que aun de forma tardía, se están adelantando las gestiones tendientes a dar respuesta a la solicitud de visita íntima.
Ha de aclarase sin embargo, que aun cuando ésta se encuentra reglamentada, no existe un lapso determinado para resolver la solicitud, pues se debe contar con documentos e información de otro centro para lo que es necesario solicitar al Director del COMEB-PICOTA documentación la cual ha sido requerida por la entidad accionada y a la fecha se está a la espera de que sea allegada.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia mencionada se puede afirmar que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… »[footnoteRef:7], cuestión que se evidencia en este asunto pues la pretensión de MÓNICA ALEXANDRA CARDOZA CRUZ, en el sentido de que se diera trámite a su petición, fue acatada debida forma con ocasión del fallo de primer grado. [7: CC.
T-200/13.] Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que el Tribunal Superior de Bogotá emitiera la orden correspondiente, no resulta procedente revocar el amparo otorgado. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió, pues no se había realizado el trámite administrativo correspondiente para la solicitud de visita íntima, no es procedente la revocatoria de la decisión recurrida, como lo pretende el recurrente.
Empero, se aclarará la providencia impugnada emitida el 25 de octubre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el entendido de que se está agotando el trámite de la solicitud formulada por la accionante, se presenta la carencia actual de objeto, en tanto ya se le dio trámite a la solicitud y está en curso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión de la accionante se presenta la carencia actual de objeto. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11