Radicado No. 93592 GERARDO RINCÓN ARBELÁEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16146-2017 Radicación nº 93592 (Aprobado en Acta No. 329) Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante GERARDO RINCÓN ARBELÁEZ, contra el fallo de 21 de julio de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Industria Militar Colombiana INDUMIL, Colfondos S.A., Ejército Nacional de Colombia y Ministerio de Defensa Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de tutela, se extrae que GERGADO RINCÓN ARVBELÁEZ, presentó derecho de petición el 5 de junio de 2017 ante el Ministerio de Defensa Nacional para lograr el reconocimiento del pago de bono pensional al que estima tiene derecho, a lo cual obtuvo como respuesta que tal proceso está en trámite, pendiente de la emisión del correspondiente acto administrativo.
Inconforme con esa respuesta, refiere que reiteró tal petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colfondos S.A., Ejército Nacional y a Industria Militar de Colombia INDUMIL, las que de manera respectiva se sumaron a la respuesta que le ofreció la cartera de Defensa, sin que le hubiera sido resuelto de fondo su pedido, manteniendo en vilo sus intereses.
Por ende, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a los accionados resolver de fondo su petición de bono pensional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en ejercicio del derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.
El representante de Colfondos indicó que para el caso de GERARDO RINCÓ ARBELÁEZ respecto del bono pensional tipo A, modalidad 2, al que tiene derecho, la entidad emisora a cargo es INDUMIL y la entidad contribuyente es el Ministerio de Defensa Nacional, la cual no ha pagado la cuota parte que le correspondió en el bono pensional, sin que pueda endilgársele responsabilidad alguna, por la falta de emisión del mismo.
Además, porque tampoco se ha cumplido el término de tres meses que prevé el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003, modificado por el artículo 6° del Decreto 510 de 2003, para la emisión de bonos pensionales Tipo A. 2. El representante judicial de INDUMIL señaló que en momento alguno el accionante le ha presentado petición de emisión de bono pensional, por lo que no resulta cierto que le haya contestado que está en trámite la expedición del correspondiente acto administrativo.
Por lo demás afirmó que cumplió con todos los requerimientos que le fueron exigidos por el Fondo de Pensiones del actor para la emisión del citado bono. 3. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que esa cartera no participa ni como emisor, ni como cuotapartista del bono pensional de RINCÓN ARBELÁEZ, sin que figure en sus bases de datos el ingreso de alguna petición sobre el particular.
Agregando que «se debe informar que el contribuyente – cuotapartista Ministerio de Defensa Nacional hasta el día de hoy no ha confirmado su participación en el bono pensional de la afiliada (sic) y mucho menos ha informado que a través de acto administrativo que ha procedido a reconocer la cuota parte a su cargo, circunstancia ésta que impide el pago del bono pensional a que tiene derecho el señor Gerardo Rincón Arbeláez».
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4. Finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional indicó que no puede realizar ningún giro delos fondos que le son asignados porque no se cuenta con la disponibilidad presupuestal para el efecto. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 21 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la que negó la protección constitucional solicitada, tras advertir que no se demostró la lesión alegada cuando el Ministerio de Defensa Nacional respondió la petición del interesado, señalándole que estaba a la espera de asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dando respuesta a su pedido, sin que esté obligado a cumplir con lo imposible, ya que no tiene asignación presupuestal para aportar la cuotaparte que le corresponde.
De ahí, que el amparo constitucional esté destinado a fracasar, por no haberse demostrado la efectiva vulneración alegada, cuando no le fue negado el pago del bono pensional, sino que no existen los recursos disponibles. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en la necesidad de acceder al reconocimiento y expedición del bono pensional, porque de lo contrario se mantiene en vilo su mínimo vital.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
En el presente asunto, el demandante se duele de una supuesta falta de respuesta por parte de las entidades accionadas a su petición de emitir el bono pensional al que considera tiene derecho, por lo que su indefinición le repercute en un afectación a sus derechos fundamentales. 4. Al respecto, el propio accionante aportó copia del Oficio No. 17-45612 de 8 de junio 2017, visible a folio 12 del cuaderno del Tribunal, por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le comunicó a GERARDO RINCÓN ARBELÁEZ, que durante la verificación de la documentación «encontró que el emisor del bono pensional (Industria Militar) emitió su cupón y realizó la respectiva marcación de pasado 02/03/2017, por lo que este Ministerio procedió a presupuestar para pago su bono pensional y una vez el Ministerio de Hacienda nos asigne los recursos se procederá a expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago a su AFP Colfondos.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto No. 1748 de 1995, modificado por el Decreto No. 1513 de 1998 (…)». De ahí, se tiene que el actor obtuvo una respuesta a su petición, solo que le fue insatisfactoria a las pretensiones de expedición del bono pensional, exponiéndole las razones justificadas por las cuales no podía accederse a ello, entre otras, porque la entidad contribuyente, en este caso, el Ministerio de Defensa Nacional, no cuenta con la asignación presupuestal para el efecto.
Dicha respuesta le fue debidamente entregada al accionante, quien incluso adjuntó copia de la misma, siendo completamente ajeno a una intervención constitucional revisar la legalidad de la respuesta ofrecida o la satisfacción de las pretensiones del actor. Lo que encuentra la Sala en punto del derecho de petición reclamado en la demanda, es que sí le fue contestada la solicitud al interesado, solo que ante la imposibilidad temporal de pago por parte de la cartera de defensa, no se ha podido acceder a lo solicitado por GERARDO RINCÓN ARBELÁEZ. 5.
Ahora, también arguye el accionante una falta de respuesta a las supuestas peticiones que presentó ante INDUMIL y Ministerio de Hacienda, sin embargo no allegó ningún elemento de prueba que demostrara su efectiva presentación o radicación por parte del actor ante tales entidades que imponga una exigencia constitucional a las mismas de haber resuelto tal pedido, además de que advirtieron que no registran el ingreso de petición alguna.
No puede el juez constitucional obligar a la administración a resolver peticiones que no han sido puestas en su conocimiento, lo cual deja sin sustento la configuración de la vulneración alegada, respecto de tal pedido. 6. En conclusión, no es dable concluir una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, quien obtuvo una respuesta de fondo con lo solicitado, aunque desfavorable a sus intereses, respecto de la petición que presentó ante el Ministerio accionado por lo que, desde ese punto de vista, no puede achacarse una actuación irregular por parte del accionado, quien resolvió la petición advirtiendo que una vez asignados los recursos reconocerá lo procedente a Colfondos, para lo pertinente. 7.
Lo anterior, resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad al no haberse demostrado la existencia de la vulneración alegada, por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9