Rad. 107836 CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16145-2019 Radicación n.° 107836 (Aprobación Acta No. 315) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE, en su condición de condenado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención al fallo de 22 de octubre de 2019, mediante el cual negó por improcedente el amparo deprecado, contra el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.
Lo anterior con ocasión de la decisión de estos despachos de no conceder un sustituto al accionante. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si por la actuación del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá que ratificó una decisión del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que negó un sustituto al accionante, se presenta violación al derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 8 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a las autoridades accionadas. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, manifestó que le correspondió la vigilancia de la sentencia de condena emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad en contra del accionante por el delito de homicidio.
Hizo relación de las actuaciones procesales adelantadas por ese despacho y resaltó que con providencia de 16 de octubre de 2018, negó el beneficio de libertad condicional solicitado por el actor, en atención a que a pesar de que cumplía con el factor objetivo, esto es haber descontando las ¾ partes de la pena, no acontecía lo mismo con la valoración de la conducta punible «debido al pronóstico desfavorable realizado por el fallador», decisión que fue impugnada y confirmada en segunda instancia. Refirió que ante una nueva solicitud de libertad condicional elevada por el actor, ese despacho a través de auto de 27 de junio de 2019 resolvió estarse a lo resuelto en la providencia de 16 de octubre de 2018.
Auto contra el que se interpuso recursos, empero ese juzgado se abstuvo de darle trámite al tratarse de un «auto de entérese y cúmplase». 2. La titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, manifestó que revisado el sistema de consulta Siglo XXI, advirtió que luego de confirmar la providencias a través de la cual se negó la libertad condicional a favor del actor, la Carpeta regresó al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el 1º de marzo de 2018 y desde allí se remitió al juzgado ejecutor.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observó que el demandante agotó la vía ordinaria que tenía disponible para la protección del derecho que sintió en riesgo, sin embargo por el hecho de que se haya visto desfavorecido por las decisiones proferidas en la vía ordinaria, no es motivo para pretender que la acción de tutela pueda actuar como una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la anterior decisión e indicó que si bien se agotaron los recursos ante el juez natural, en el caso bajo examen no existe otra vía para reclamar su derecho, insistiendo en el presunto defecto sustantivo en las decisiones confutadas por interpretación constitucional, al afirmar que el beneficio de la libertad condicional no solo puede negar por el hecho de que la conducta haya sido calificada como grave por el juez que impuso la condena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En el caso bajo análisis, CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas por el Juzgados Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en las que en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias cuestionadas por vía constitucional, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, el juez de ejecución de penas debe en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional»[footnoteRef:1], para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal, para la concesión del beneficio. [1: CC C-757 de 2014.] Tal valoración fue la que en el caso concreto llevaron a cabo los Juzgados accionados, sin vulnerar la garantía del non bis in ídem que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que fue condenado.
En efecto, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la providencia que denegó la solicitud de libertad condicional indicó: «Es evidente que de la valoración del hecho punible cometido por el sentenciado se hace necesaria la ejecución de la totalidad de la pena impuesta en su contra, pues no puede dejarse de lado que su actuar delictivo revistió importancia y trascendencia, pues el sentenciado le quitó la vida a una persona sin motivo aparente, hechos que dejan entrever que es una persona agresiva e impulsiva la que poco o ningún respeto le generan sus congéneres, pues se insiste, no tuvo reparo en atacar a su víctima causándole graves heridas que le ocasionaron su muerte» Es que precisamente, contrario a lo manifestado por el accionante, ha sido la misma Corte Constitucional la que ha precisado que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la concesión del ya citado beneficio debe previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio del non bis in ídem.
Sobre ese punto, en la sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios de non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y, precisó, que tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los Jueces de Ejecución de Penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello », la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005.
Con ese fin, adujo que, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Textualmente señaló: En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales.
Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional.
En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…).
Bajo este entendido, se insiste, no se advierte incorrección alguna en los autos censurados, en tanto negaron la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad dando aplicación en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, el cual echa de menos el accionante, al igual que la jurisprudencia de la Corte Constitucional que relacionó el actor en la demanda de tutela.
Sin embargo, a pesar de que CARLOS ALFREDO PARRA MONSALVE cumplió a cabalidad los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, le fue negada al analizarse la gravedad de las conductas por las que fue condenado, sin que ello hubiera implicado un nuevo juzgamiento, dado que la valoración la hicieron el Juez ejecutor y fallador, con base en el análisis de la conducta hecho en la sentencia condenatoria.
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
Lo anterior, permite concluir que razón le asistió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al negar el amparo invocado, por lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11