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STP16145-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Impugnación Radicación N.˚ 101616 Karid Yeditza Adán Becerra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16145-2018 Radicación N.° 101616 Acta 399 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por KARID YEDITZA ADÁN BECERRA, contra el fallo que dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA el 22 de octubre del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 16 SECCIONAL UNIDAD CAIVAS de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Afirma la demandante, que por “presión” de la novia de su tío y a través de engaños, se le obligó a informarle a su abuela que, siendo menor de edad, su padre la accedía carnalmente. Expone que el 15 de octubre de 2010, la abuela denunció a Lewis Adán Patiño (padre de la demandante), por los supuestos abusos de los que había sido víctima.

Señala que, al haber adquirido la mayoría de edad, acudió ante la fiscal 16 de la Unidad Caivas de Tunja, con el fin de “aclarar” la denuncia, pero la referida funcionaria le informó que no era pertinente su solicitud en tanto, el 9 de octubre del año que avanza, formuló imputación contra Adán Patiño por la comisión del injusto de actos sexuales abusivos.

Expone la demandante, que los hechos obedecen a un complot y pide, en consecuencia, el amparo de sus derechos fundamentales, por lo que debe ordenarse a la Fiscalía accionada que le permita ampliar la narración fáctica de la situación que motivó la investigación contra su padre. EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, el Tribunal advirtió que los reclamos que formuló la accionante en la tutela debían ser zanjados en el marco del cauce ordinario, por cuenta de la formulación de postulaciones probatorias en su condición de víctima del delito o, si se trata de una retractación, con los elementos que estime útiles para la teoría del caso de la defensa, en tanto el proceso fue anulado desde la audiencia preparatoria y, por esa razón, recientemente se llevó a cabo, nuevamente, la vista de imputación. Por ende, negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por KARID YEDITZA ADÁN BECERRA, quien reiteró los planteamientos formulados en el libelo de tutela. Añadió que el juez de tutela puede ordenarle a la Fiscalía la preclusión de la investigación o indagar por la eventual instrumentalización de los menores con fines delictivos, como es el caso que la aqueja. Luego de hacer referencia a situaciones en las que se ha acreditado el uso de menores para fines delincuenciales, señala que deben tutelarse sus derechos y los de su progenitor, mas cuando por causa del proceso penal su abuela falleció y la justicia no la ha querido escuchar en punto de sus reclamos.

Pide, por esas razones, la revocatoria del fallo impugnado y que se ordene a la fiscal del caso la preclusión de la investigación que cursa contra su progenitor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración del derecho al debido proceso (art. 29), postulado que según KARID YEDITZA ADÁN BECERRA vulneró la Fiscalía accionada.

También se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, porque el proceso penal aún está en trámite y los actos sobre los cuales se queja la demandante se suscitaron en el año 2018. La libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Sin embargo, el último requisito, relacionado con la subsidiariedad de la tutela no se cumple.

La crítica de ADÁN BECERRA en esta sede, gira en torno a cuestionar el proceder de la Fiscalía accionada en el sentido de no acceder a la aclaración de la denuncia que se había instaurado contra su padre por supuestos actos sexuales abusivos, pero al interior del proceso penal, ella tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.

En efecto, la discusión que ahora promueve por la vía de tutela, debe zanjarse al interior del proceso, donde tiene la posibilidad, en su condición de interviniente especial – víctima –, de solicitar la práctica, descubrimiento e incorporación de los elementos materiales probatorios que considere relevantes en punto de su pretensión, intervenir en la audiencia de acusación o exponer los aspectos según los cuales, en su criterio, la conducta punible no existió (sentencia C-209/07).

Ahora bien, resulta desatinado que pretenda que el juez de tutela le ordene a la Fiscalía que solicite la preclusión del trámite, pues además de que se desconocería el principio de autonomía de las autoridades judiciales, tal facultad recae en cabeza exclusiva del ente acusador, quien debe proceder de conformidad si considera que se configura alguna de las causales previstas en el art. 332 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:12]. [12:

ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6.

Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.] Así pues, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal, en la fase preliminar que está en curso, o de ser el caso, en la de juzgamiento e incluso por vía de los recursos de apelación y extraordinario de casación, en caso de que las decisiones de primer y segundo nivel sean adversas a sus intereses.

Cabe recordar, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).

Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual la demandante tiene a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.

Finalmente, no se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que la accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. Por los motivos expuestos, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone confirmar la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. INCORPÓRESE copia de este fallo al proceso penal que cursa contra Lewis Adán Patiño. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11