Rad. 107854 JHON EDWARD ALEGRÍA DÍAZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16144-2019 Radicación n.° 107854 (Aprobación Acta No. 315) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JHON EDWARD ALEGRÍA DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de octubre de 2019, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado 19 Penal del Circuito y la Fiscalía Sexta Seccional de Cali, por la presunta vulneración al debido proceso y defensa.
A la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del actor, así como también al abogado Jorge Alberto Yantén Caicedo, quien fungió como defensor del accionante. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte determinar si es procedente decretar la nulidad al interior del proceso penal adelantado contra el accionante, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto en su criterio (i) no contó con una defensa técnica en el desarrollo de la actuación y (ii) la Fiscalía General de la Nación no demostró la existencia del comportamiento delictual.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 8 de octubre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la demanda y ordenó dar traslado de la misma a accionados como a vinculados, a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó que vigila la pena impuesta al actor por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, según sentencia condenatoria de 4 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad.
En lo que respecta a la acción de tutela instaurada indicó que no existe intervención alguna de ese despacho, por lo que solicita su desvinculación. 2. El Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, señaló que mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018 ese despacho condenó al actor a la pena de 108 meses de prisión, penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, negándole subrogados y sustitutivos penales, ordenándose además revocar la detención domiciliaria impuesta por la autoridad competente el 18 de julio de 2015, decisión que cobró ejecutoria en tanto los sujetos procesales no la impugnaron.
Frente a la inconformidad señalada en la demanda de tutela, indicó que la decisión adoptada fue motivada legal, probatoria y jurisprudencialmente, con el pleno conocimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad penal de ALEGRÍA DÍAZ, quien al estar en desacuerdo con la defensa ejercida por el abogado debió manifestarlo en la etapa del juicio oral y no a través de la vía constitucional. 3.
El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, solicitó su desvinculación en tanto solo cumple la función administrativa de ejecutar las órdenes que imparten en sus diferentes providencias los jueces adscritos al Sistema Penal Acusatorio. 4. La Fiscal Sexta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, hizo una relación de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso penal seguido en contra del demandante y resaltó la no comparecencia del procesado a las diligencias, además de la gestión hecha por la Fiscalía, autoridad que en su sentir actuó en derecho presentando sus testigos y elementos materiales probatorios con los que logró demostrar la responsabilidad del actor en el delito endilgado EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 21 de octubre de 2019 denegó el amparo invocado, porque la presente acción constitucional no cumple con los requisitos genéricos ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto ni ALEGRÍA DIAZ como tampoco su apoderado judicial interpusieron recurso alguno contra la decisión confutada.
Manifestó que, si el actor estaba inconforme con la estrategia defensiva de su abogado debió manifestarlo en las audiencias, sin embargo no lo hizo. Adicionalmente señaló que no existe prueba en el proceso penal que dé cuenta de la falta de defensa técnica, quedando demostrado que el actor no compareció a las diligencias y posiblemente de haber estado pendiente de tal actuación podría haber preparado una estrategia defensiva diferente «o por lo menos para presentar mayores solicitudes probatorias».
El juez de tutela de primera instancia también descartó la vulneración del derecho fundamental del debido proceso en relación a la Fiscalía General de la Nación en tanto no pretermitió ninguna etapa además que la condena se fundamentó en las pruebas allegadas a la actuación por esta autoridad. LA IMPUGNACIÓN El ciudadano JHON EDWARD ALEGRÍA DÍAZ interpuso recurso de impugnación e insistió en las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la decisión proferida el 9 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal adelantado en contra del actor se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Con respecto a lo planteado, es menester precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 1.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que no se cumple con los requisitos generales como específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En primer lugar, la tutela promovida adolece del requisito de inmediatez y subsidiariedad, el primero de ellos atendiendo a que censura la decisión emitida por el juzgado accionado el 4 de diciembre de 2018 e interpone la demanda de amparo el 8 de octubre de 2019, es decir trascurridos diez meses después, sin que justifique la demora para su interposición aún más cuando alega trasgresión de derechos fundamentales.
Respecto a la subsidiariedad se advierte que no interpuso ni él ni su abogado defensor recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juez de Primera instancia, a pesar de que la parte actora tuvo conocimiento de la actuación penal adelantada en su contra y a la fecha mediante la interposición de la demanda pretende se examine la presunta vulneración de sus derechos, lo que pude evidentemente ser examinado por los jueces naturales.
Ahora, tal y como fue advertido por el Tribunal, a partir de las pruebas allegadas se constata que el accionante sí conocía el proceso penal que se adelantaba en su contra, que en el marco del mismo le fue respetado el debido proceso y pudo ejercer su derecho fundamental de contradicción y defensa, al punto que contó con la asistencia de un abogado de confianza.
De acuerdo con la información allegada por las autoridades accionadas como vinculadas, se encuentra que el accionante fue inicialmente capturado el 18 de julio de 2015, y que realizándose ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías la audiencia concentrada de legalización de captura e imputación de cargos, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio.
En toda la actuación penal, fue notificado junto con su abogado de las diferentes diligencias a llevarse a cabo, sin embargo no compareció, es decir tuvo la oportunidad de ejercer directamente su derecho a la defensa, pero no lo hizo, motivo por el cual no puede en sede de tutela alegar que no tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Por otra parte, la Sala no advierte que el derecho fundamental a la defensa técnica del accionante haya sido vulnerado, pues se evidencia que el defensor participó activamente en el proceso y presentó argumentos consecuentes con la información que tenía a su disposición, incluso se advierte que en la audiencia preparatoria ofreció únicamente el testimonio de su representado, sin embargo al dar inicio a la audiencia de juicio oral JHON EDWARD ALEGRÍA no compareció, por lo tanto se practicó el testimonio de la Fiscalía, quien fuera contrainterrogado por la defensa.
Ahora, en la demanda de tutela el accionante sugiere diversas peticiones probatorias que en su criterio habrían posibilitado obtener una sentencia absolutoria a su favor, con ello fundamentó no solo la presunta falta de defensa técnica si no también señala que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con la carga probatoria que le corresponde, lo que es violatorio según su dicho, de prerrogativas constitucionales.
Para esta Sala, luego de examinar los documentos allegados a la demanda constitucional, se concluye que no existió vulneración de derechos fundamentales por autoridad alguna, ello atendiendo a que (i) el accionante sí tuvo una defensa técnica y de no estar conforme con la estrategia por el abogado debió hacer uso él mismo de su defensa material, sin embargo, se desentendió del proceso a pesar que el fallador le notificaba de la realización de cada una de las diligencias, simplemente olvidó tal actuación y ahora a través de la acción constitucional presenta una serie de inconformidades de lo que en su entender debió hacerse en el proceso penal y (ii) el juzgado accionado emitió una sentencia con la prueba allegada por la autoridad competente, esto es la Fiscalía General de la Nación, sin que ello se traduzca en una violación al debido proceso, pues se advierte la providencia hizo una valoración de la prueba incorporada en juicio que permitió emitir una sentencia de condena.
De esta manera, al evidenciar que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. Tercero. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12