Proceso de Tutela Radicación 101654 Impugnación Flor Marina Muñoz de Carrasco PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16144-2018 Radicación N.° 101654 Acta 399 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de FLOR MARINA MUÑOZ DE CARRASCO, contra el fallo proferido el 19 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Flor Marina Muñoz de Carrasco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «vida en conexidad de la salud, el mínimo vital y la vida digna, así como el debido proceso, principio de la condición más beneficiosa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Manifiesta la accionante: 1) Que contrajo matrimonio con el señor Isidro Carrasco Bernal el 2 de agosto de 1968, conviviendo de forma ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 12 de noviembre de 2001. 2) Que dependía económicamente de su esposo, quien cotizó 602.57 semanas para pensión, pues trabajó desde el 8 de mayo de 1972 hasta el 4 de septiembre de 1979 en la Gobernación de Cundinamarca y, desde el 25 de marzo de 1980 hasta el 18 de febrero de 1983 con la Corporación Química. 3) Que el 24 de noviembre de 2015 pidió a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, «argumentando la misma en que la sentencia SU 769 de 2014 permite unir tiempos públicos y privados, para aplicar el [Â]cuerdo 049 de 1990 y el principio de la condición más beneficiosa», y por Resolución GNR 9083 de 13 de enero de 2016, se negó por cuanto «el causante debe estar activo en el sistema general de pensiones y acreditar 26 semanas en cualquier tiempo y si no se encontraba activo el causante debía tener las mencionadas semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento». 4) Que adelantó proceso ordinario, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en sentencia del 13 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda «bajo el argumento de no poder unir tiempos públicos y privados porque ellos aplica solo en virtud del régimen de transición y el principio de la condición más beneficiosa precisamente se aplica cuando no hay régimen de transición existiendo una exclusión entre las normas». 5) Que apeló dicha decisión, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 6) Que tiene diabetes, osteoporosis y esclerosis, lo que le impide trabajar, además tiene deudas con el Banco Agrario, viéndose obligada a refinanciar.
Con base en lo expuesto, solicita: «Que se dejen sin efecto las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral del TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ [y] JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (…)». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que la tutelante desconoció las condiciones de inmediatez y subsidiariedad en el ejercicio de la acción. La primera, porque la providencia cuestionada fue emitida el 21 de noviembre de 2017 y la libelista acudió a la tutela pasados más de «nueve (9) meses después de los hechos que motivaron la presentación de la demanda.
El segundo requisito, por cuanto no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir, por vía de ese mecanismo de defensa, la supuesta afectación de sus garantías fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de la accionante, sin anotaciones adicionales a las expuestas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
La solución del caso. En este asunto, como acertadamente expuso la Sala de Casación Laboral, no se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. Ese criterio, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).
En este evento, desde la emisión de la providencia que se tilda como lesiva de los derechos de la accionante (21 de noviembre de 2017) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco menos de nueve (9) meses. Aunque no se discuta que se trata de una controversia sobre una prestación periódica, el plazo transcurrido impide que se avale el cumplimiento de la referida condición de procedibilidad de la tutela.
De igual manera, MUÑOZ DE CARRASCO desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá podía – y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario y no la tutela[footnoteRef:12]. [12: Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).] Por consiguiente, ante la ausencia de esas condiciones de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de las referidas exigencias, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo. En ese sentido, de la revisión de las piezas procesales aportadas al trámite, se constata que no se le reconoció a FLOR MARINA MUÑOZ DE CARRASCO la pensión de sobrevivientes, por cuanto al amparo de la Ley 100 de 1993, al momento del fallecimiento de su esposo, éste no acreditó: (i) estar activo en el sistema de seguridad social y haber cotizado, al menos, 26 semanas en cualquier tiempo, o (ii) sin estar activo, haber cotizado 26 semanas en el año anterior al deceso.
De igual manera, Colpensiones, en respeto del principio de la condición más beneficiosa, analizó la petición a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pero concluyó que el causante tampoco reunió, en vida, las condiciones para que su cónyuge fuera beneficiaria de la prestación pensional, porque cotizó un total de 151 semanas al sistema[footnoteRef:13]. [13: Y esa disposición exige que se hayan cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, o 300 semanas en cualquier tiempo (ver, por todos, folios 34 a 36 del cuaderno de la Sala Laboral).] Así las cosas, ninguna afectación de las garantías de la demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de las providencias cuestionadas, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11