Proceso de Tutela Radicación 101578 Impugnación Diego Fernando Hidalgo Arteaga PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16143-2018 Radicación N.° 101578 Acta 399 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIEGO FERNANDO HIDALGO ARTEAGA, contra el fallo proferido el 25 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, COOMEVA EPS y las FUNDACIONES HOSPITAL SAN PEDRO y ASESORÍAS Y SERVICIOS PROFESIONALES – FASERS, así como las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica no. 520013103003-2012-00179-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: DIEGO FERNANDO HIDALGO ARTEAGA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone el promotor que junto con Sandra Viviana Cabrera Chamorro presentaron demanda de responsabilidad médica contra Coomeva EPS y la Fundación Hospital San Pedro, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios causados durante el parto de su hijo menor Juan Diego Hidalgo Cabrera.
Relata que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que en cumplimiento de lo previsto en los Acuerdos no. PSAA-13-9991 y PSAA-13-9984 remitió el expediente al Juzgado Único Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que luego del devenir procesal, profirió sentencia el 7 de marzo de 2014, a través de la cual accedió a las pretensiones formuladas.
Manifestó el proponente que la parte vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, Colegiado que en sentencia de 30 de junio de 2015 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a los demandados, al considerar que «los galenos se ciñeron a los lineamientos obligatorios aplicables al caso en específico (…) pues no existía al momento de ingreso de la señora Cabrera ningún motivo para que fuera ingresada a cirugía, pues si bien la única forma de detener la preclamsia es desembarazar a la madre, las recomendaciones médicas establecen que mientras el feto y la gestante lo toleren, se debe realizar el nacimiento por vía vaginal, esto debido a que una intervención quirúrgica como lo es la cesárea cuando la paciente tiene tan elevada la presión arterial, puede producir una hemorragia incontrolable (…) que conllevaría a la muerte tanto de la mujer como del infante por nacer».
Manifiesta el petente que formularon recurso de casación, pero en auto de 14 de agosto de 2018 la Sala Civil de la Corte lo inadmitió, al advertir que «ninguno de los cuestionamientos del opugnador cumple con los requerimientos técnicos exigidos para darles paso». Sostiene el convocante que el Tribunal encausado vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que no valoró en debida forma los elementos de convicción suministrados, toda vez que «se limita a apreciar en forma errada SOLO EL DICTAMEN de su PERITO MEDICO (sic)», cuando lo propio era que estudiara integralmente «la HISTORIA CLINICA (sic) en la que se indica que la MATERNA ingresó al HOSPITAL SAN PEDRO con PRECLAMSIA», situación que imponía al galeno tratante realizar el procedimiento de cesárea de manera inmediata.
Agregó el tutelista que los médicos tratantes no prestaron una atención adecuada, lo cual causó que su hijo presentara la enfermedad denominada «síndrome de west». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto las providencias emitidas el 30 de junio de 2015 y 14 de agosto de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto y la Sala Civil de esta Corporación, respectivamente, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en precedencia. EL FALLO IMPUGNADO Expuso la Sala de Casación Laboral que el demandante desconoció la condición de subsidiariedad para acudir a la vía de tutela, porque «omitió sustentar en debida forma el recurso de casación que propuso contra el fallo que considera lesivo de sus derechos fundamentales».
Añadió que, no se observaba en la decisión mediante la cual se inadmitió el libelo casacional «unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, y como quiera que el accionante no utilizó en debida forma el mecanismo que tuvo a su alcance» debía declararse improcedente el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante.
Insiste en los planteamientos propuestos en la demanda de tutela y expone que para resolver la alzada debe valorarse la condición del menor que fue afectado por los yerros médicos y que en la actualidad se encuentra discapacitado. El desconocimiento de las pruebas dentro del proceso civil vulneró sus derechos fundamentales e hizo de la decisión del Tribunal que incurriera en vías de hecho, a pesar de ser evidente que es víctima de una falla en el servicio de salud.
Pide, por consiguiente, que se revoque el fallo impugnado y se tutelen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
La solución del caso. Para el caso, aunque la demanda de casación que formuló el demandante en el proceso ordinario fue inadmitida, no podría predicarse que desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, porque a pesar del resultado adverso, de todas maneras ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa. Advierte entonces la Sala satisfecha la condición general de subsidiariedad de la tutela, lo que permite el estudio de fondo de la situación que se califica como lesiva de los derechos fundamentales del accionante.
Sin embargo, en las providencias cuestionadas no se advierte materializado algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observan arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. En efecto, la Sala de Casación Civil determinó inadmitir el libelo casacional, porque «ninguno de los cuestionamientos del opugnador cumple con los requerimientos técnicos exigidos para darles paso».
Básicamente, porque: En el inicial no se cita una norma sustancial que habilite el estudio por la vía indirecta de la causal primera, puesto que las indicadas vistas en forma individual o aun haciendo el ejercicio de leerlos como unidad conceptual sobre el tema debatido, carecen de tal connotación. El artículo 12 de la Ley 23 de 1981 establece que en el ejercicio de la práctica profesional y su relación con los pacientes el «médico solamente empleará medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas», lo que corresponde a una mera conducta a observar pero sin que contenga una de las consecuencias que se espera de un precepto material (…) el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, sobre la apreciación conjunta de los medios de convicción, es eminentemente probatorio con lo que a lo sumo se da satisfacción a ese requisito accesorio de mencionar un canon de tal naturaleza cuando se habla de un yerro de iure, pero sin que con ello se prescinda de la carga principal de que si se duele de «la infracción de normas de derecho sustancial» debe precisar al menos una «de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», como impone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
(…) El segundo ataque, que por la forma enunciada de tener «la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias» se inspira en la tercera causal de casación, desatiende el compromiso de especificar cuáles son las determinaciones tomadas que chocan entre sí para entrometerse en las motivaciones sentadas por el fallador y la forma como sopesó las pruebas, reiterando los argumentos del primer embate, alejándose del motivo enunciado y entremezclando así dos vías que son incompatibles.
(…) El último cuestionamiento no se encasilla en alguno de los que expresamente contempla la regulación adjetiva para acudir en casación y aparece confuso al radicar en que «se vulneró el debido proceso al no tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso de apelación», pero sin concretar si el yerro fue de juicio o de actividad. (…) Si a pesar de todo fuera visualizado el embate como un desacuerdo por la causal primera, no puede perderse de vista que la única norma referenciada es el artículo 29 de la Constitución Política, cobrando vigencia lo expuesto al analizar la primera censura donde se resaltó cómo tal canon está lejos de tener alcance sustancial en forma autónoma.
Y de entenderlo como un vicio de trámite lo cierto es que no se relacionó en cuál de los supuestos del artículo 140 del estatuto procesal civil, modificado por el 1° numeral 80 del Decreto 2282 de 1989, encaja. Fuera de eso, tratándose de una anomalía ajena a éstos, resultaría saneada por incuria conforme al parágrafo de dicha estipulación según el cual las «demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece», de ahí que si los promotores guardaron silencio cuando se concedió la alzada a pesar de que para ese momento pensaban que los contradictores no habían impugnado, quiere decir que aceptaban lo oportuno de ese disentimiento y se sometían a los resultados de la apelación. Así las cosas, si el demandante no acató las condiciones previstas por la legislación procesal civil y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, necesarias para que se estudiara, por la vía casacional, el fondo de la decisión de segunda instancia, no es válido que acuda a la tutela, con miras a que en esta sede se haga tal valoración, pues ello convertiría el mecanismo de amparo en una instancia adicional.
Es que el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal del demandante, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las acertadas razones que fundamentaron la inadmisión de la demanda de casación, particularmente, por las deficiencias técnicas que advirtió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia accionada sobre las causales por las cuales se pretendía variar lo decidido en el proceso ordinario.
De otra parte, tampoco se avizora que la decisión del Tribunal accionado sea arbitraria o irracional y constitutiva de vías de hecho, pues descartó alguna negligencia médica o infracción de la lex artis en el procedimiento que se calificó como irregular. Se consignó al respecto en la sentencia de segundo grado: … los galenos se ciñeron a los lineamientos obligatorios aplicables al caso en específico, pues muy equivocada es la argumentación usada por la juez de primer grado al considerar que los médicos tratantes debían dirigir directamente a la paciente al quirófano antes de estabilizar la presión sanguínea y hacer las constataciones necesarias del estado del feto, pues no existía al momento de ingreso de la señora… ningún motivo para que fuera ingresada a cirugía, pues si bien la única forma de detener la preeclampsia es desembarazar a la madre, las recomendaciones médicas establecen que mientras el feto y la gestante lo toleren, se debe realizar el nacimiento por vía vaginal, esto debido a que una intervención quirúrgica como lo es la cesárea cuando la paciente tiene tan elevada la presión arterial, puede producir una hemorragia incontrolable en la sala de cirugía, que conllevaría a la muerte tanto de la mujer como del infante por nacer.
(…) … del obrar probatorio se puede considerar claramente que no existe un nexo entre el padecimiento actual del niño… y el actuar de los médicos de Coomeva EPS y el Hospital San Pedro, puesto que era imposible para los galenos prevenir la preeclampsia, además el actuar de los mismos fue diligente al descubrir el sufrimiento fetal y proceder inmediatamente a la cesárea, pues tal y como se anotara previamente en esta misma providencia, los médicos están obligados a llevar a la madre a un parto natural por vía vaginal mientras sea posible, y solo si las circunstancias lo ameritan intervenir quirúrgicamente[footnoteRef:12]. [12: Folios 24 y subsiguientes del cuaderno anexo.] Así las cosas, ninguna afectación de las garantías del libelista se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la providencia cuestionada, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13