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STP16143-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1820 de 2016

Radicado nº 94249 ABELARDO RUMIQUE TUZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16143-2017 Radicación n.º 94249 (Acta 329) Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ABELARDO RUMIQUE TUZ contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en actuación que compromete a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite de ejecución de penas que se le sigue.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de la demanda y de la información aportada a la actuación se tiene que: El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila a ABELARDO RUMIQUE TUZ el cumplimiento de la sentencia condenatoria de 28 de abril de 2008, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) a 480 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple, secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad.

Interpuesto el extraordinario recurso de casación fue inadmitida la demanda por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2009. Refiere el actor que por su pertenencia a las FARC E.P., solicitó al juez vigía el reconocimiento a su favor de la libertad condicionada y amnistía de iure de que trata la Ley 1820 de 2016, tras estimar que cumple con los requisitos legales para el efecto; no obstante, indica que el funcionario de ejecución le comunicó que no ha podido resolver su pedido liberatorio, dado que en el expediente no obra copia de los fallos condenatorios de instancia, para verificar la situación fáctica que lo involucra.

Expone que a pesar de varias peticiones el juzgado de conocimiento no ha enviado al funcionario de ejecución copia de las sentencias, por lo que se ha mantenido indefinida su petición, lo cual desconoce sus derechos fundamentales, imponiendo su amparo. En consecuencia, solicita que disponga la remisión al juez ejecutor de los fallos de instancia, para que le sea resuelta su petición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejerciera el derecho de contradicción. En respuesta, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que el actor promovió acción de hábeas corpus contra el juzgado de ejecución de penas, siéndole negado el 15 de agosto de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad y confirmado por esa Corporación el 23 de agosto de este año, sin que en momento alguno se hayan desconocido los derechos fundamentales del implicado, por lo que el amparo está destinado a fracasar, desconociendo los hechos que relaciona en el libelo.

Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y los Juzgados 2° homólogos de Florencia y La Dorada, adujeron al unísono que la vigilancia de la pena le corresponde a otra autoridad judicial, sin que puedan pronunciarse sobre los hechos de la demanda, por lo que requieren su desvinculación. Finalmente, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se opuso a la prosperidad de la demanda, alegando que no existe la vulneración demandada en la medida en que ya fue resuelta la petición de libertad condicionada y amnistía de iure que reclama el actor mediante auto de 15 de agosto de 2017, en el sentido de negar tales beneficios, actuación que le fue notificada personalmente a ABELARDO RUMIQUE TUZ el 30 de agosto del año en curso.

En consecuencia, solicitó negar por carencia de objeto el amparo reclamado por el actor. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente caso, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales, porque en su parecer aún no se ha resuelto sobre su petición de libertad condicionada y amnistía de iure, a causa de la falta de las copias de las sentencias condenatorias en el trámite de ejecución de penas y medidas de seguridad que se le sigue, omisión que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.

Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la demanda, no puede ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Así ha sido reconocido por la Corte Constitucional, al indicar en la sentencia T- 713 de 2005, lo siguiente: Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).

No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 5.

En este caso, de la revisión de la actuación se encuentra que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dentro del trámite de ejecución de sanción penal que se sigue contra ABELARDO RUMIQUE TUZ, de manera preliminar a resolver la petición de libertad condicionada y amnistía de iure que presentó el recluso, dispuso mediante auto de 7 de marzo de 2017, reiterado el 28 de junio de este año, solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, «allegue en medio magnético o en documento escrito los fallos de primera, segunda instancia y casación emitidos en la causa singularizada en precedencia con el fin de adelantar una vigilancia de condena con los mínimos elementos de convicción para el efecto» (Folio 42 cuaderno Corte).

Así mismo, requirió al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz certificar la inclusión del implicado en los listados de pertenencia al grupo guerrillero, su acogimiento al proceso de paz, así como el acta de compromiso y sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Es decir, que el despacho judicial que adelanta la vigilancia de su sanción también requirió las providencias condenatorias que reclama el actor, quien se duele que tal omisión ha impedido a esa autoridad resolver sobre los beneficios liberatorios que pretende.

No obstante, encuentra la Sala que al actor ya le fue resuelta la petición de l ibertad condicionada y amnistía de iure, mediante auto de 15 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negando los beneficios transicionales. A folio 47 del cuaderno de la Corte, el juzgado de ejecución al analizar la procedencia de la amnistía de iure, señaló que, a pesar de no haber sido allegadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia copias de las sentencias de primera y segunda instancia, del contenido fáctico relacionado en el auto que inadmitió la demanda de casación se extrae la información suficiente para arribar a la conclusión de una ausencia de conexidad de los hechos sentenciados con el conflicto armado y con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC –EP.

Así, expuso: El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caqueta) en la sentencia del 28 de abril de 2008 dedujo su responsabilidad penal por –entre otros- la comisión del ilícito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, conducta punible que se halla relacionada en el art. 16 de la Ley 1820 de 2016. No obstante lo anterior, revisado el contendio de la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, en forma alguna se avizora el supuesto de conexidad del comportamiento de manera directa o indirecta con el conflicto armado y con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC –EP, aspecto que torna inviable la concesión de la medida estudiada.

Al respecto es preciso aclarar que al expediente no se allegó el texto de las sentencias condenatorias de primer y segundo grado, y el cd de audiencia arrimado se encuentra dañado y se ha imposibilitado el estudio a la fecha, esto a pesar que en varias oportunidades se elevó requerimiento en tal sentido ante el mencionado ente de justicia el cual solo allegó una nueva acta de la audiencia que no contiene los pormenores de la misma.

Ante esta situación, el Despacho se valió del texto del auto por el cual se inadmitió la demanda de casación donde se ofrecen algunos pormenores fácticos del caso y se alude a que el condenado -entre otros sujetos- arribó a una Hacienda ubicada en jurisdicción del municipio de El Doncello (Caq.) con arma de fuego aduciendo ser miembro de las FARC EP y participando en la retención de varias personas y el apoderamiento de cabezas de ganado para luego exigir dinero por la liberación de las personas secuestradas, más el mismo auto no ofrece argumentos o análisis alguno que permitan establecer que en efecto el sentenciado realmente fuere miembro de dicho grupo ilegal o que el delito se hubiere efectuado por su asociación a éste, pues lo que se avizora conforme a la escasa información allegada al proceso es que el comportamiento ilícito de secuestro y hurto se realizó con el ánimo de lucro personal de los participantes en el mismo, circunstancia que expresamente se encuentra excluida del canon de relación con el conflicto armado antes mencionado, esto conforme lo dispone el art. 3° de la Ley 1820 de 2016.

Se menciona textualmente en la decisión judicial sub-análisis a folio 14: «adicionalmente, el procesado Abelardo Rumique Tuz declaró haber sido contratado por Ramón Crespo Bohórquez para hurtar el ganado a cambio de cinco millones de pesos, apoderamiento del cual dijo también participaron Aldemar y Alfonso» (Negrilla fuera de texto). Aunado a ello, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja también negó la libertad condicionada del recluso, indicando que a pesar de que el Alto Comisionado para la Paz certifica a RUMIQUE TUZ como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, «relacionado con el conflicto armado de manera directa o indirecta de los hechos que le fueron atribuidos, a más que por el contrario se estimó que los reatos fueron perpetrados con fines lucrativos particulares, aspectos que se tornan incompatibles con el objeto y ámbito de aplicabilidad de la Ley 1820 de 2016, por lo que no habrá lugar a conceder la libertad condicionada exigida por el sentenciado».

(Folio 48 cuaderno Corte). Recuérdesele al actor que contra esa determinación, bien puede activar los recursos ordinarios de reposición y apelación, en caso de inconformidad con lo decidido, situación que no informada en este trámite. 6. De lo anterior, debe entender la Sala que la pretensión final del actor en esta acción constitucional está satisfecha, incluso con anterioridad a la presentación de la demanda de tutela, cuando ya le fue resuelta la petición de beneficios transicionales a ABELARDO RUMIQUE TUZ, solo que de manera desfavorable a sus intereses.

El demandante expuso que por la falta de las sentencias condenatorias en el expediente de ejecución no le había sido resuelta su exigencia de libertad condicionada y amnistía de iure, las cuales como quedó visto fueron decididas de fondo en el auto de 15 de agosto de 2017, en el que si bien se refiere que no fueron enviados copias de los fallos por parte del funcionario de conocimiento Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, se analizaron las circunstancias fácticas expuestas en la copia del auto de 19 de febrero de 2009, por el que la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación, siendo suficientes para resolver dicha solicitud, como lo indicó el juez vigía. En otras palabras, la finalidad perseguida por el actor en esta acción de tutela de lograr el pronunciamiento de fondo sobre los peticionado, ya ocurrió desde el 15 de agosto del año en curso por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, concluyendo en la ausencia de la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 7.

Así las cosas, no puede endilgársele ninguna responsabilidad de vulneración de derechos fundamentales a las autoridades accionadas por no demostrarse la vulneración alegada por ABELARDO RUMIQUE TUZ, razón por la cual el amparo constitucional está destinado a fracasar. 8. Remítase copia del presente proveído al proceso de ejecución de penas que se adelanta contra el actor ante el Juzgado Sexto de esa especialidad de Tunja, para que obre en las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por ABELARDO RUMIQUE TUZ, conforme los motivos que anteceden. Segundo: Remítase copia del presente proveído al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que obre en la actuación. Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este proveído, de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2