República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 76.675 Jorge Antonio Pérez Eslava CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16143-2014 Radicación N° 76.675 (Aprobado Acta N° 398) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jorge Antonio Pérez Eslava frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le negó la tutela interpuesta contra las Fiscalías 33, 37, 46 Seccionales, el Juzgado 12 Civil del Circuito, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados los señores William Isaac Martínez, Édgar Alberto Fernández Ángel, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, ambos de Barranquilla, y la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Del engorroso, confuso e impreciso escrito, el A quo resumió los siguientes hechos: (…) El ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Para sustentar su pretensión apuntó que (i) la declaración de Edgar Alberto Fernández Ángel, quien figura como denunciado, fue falsa y además esa diligencias fue realizada en Bogotá y no en la Fiscalía 46 del Atlántico, donde debió ser notificado para rendir declaración, todo para no ser interrogado al respecto de lo que había sucedido, lo que denota un comportamiento propositivo y adrede por parte de la Fiscalía;
(ii) la Fiscal 46 Seccional, Astrid Díaz Ferrucho, de una u otra forma se opuso para que no le expidieran copias de la declaración de Fernández Ángel, para que no se enterara de las falsedades de ese sujeto, lo que denota el tráfico de influencias de esa Fiscal con la parte cuestionada, razón por la cual se dirigió hacia la Unidad de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, pues no había trasparencia en la Fiscalía del Atlántico;
(iii) en resolución del 24 de febrero de 2011, la Fiscalía 37 Seccional con radicado 308246, decretó el restablecimiento de sus derechos, la cual no fue apelada, por lo que quedó ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada, meses después se logró embargar la tractomula de placas XVH 420 por medio de la Policía de Duitama, la cual quedó a disposición de dicha Fiscalía, puesto que se opusieron a hacerle la entrega formal, no admitiendo que este vehículo quedara por cuenta del secuestro por ser de servicio público como establece la Ley, toda esta negativa de la Fiscalía 37 se debió a los cuestionamientos de los funcionarios y del Juez Sigifredo Navarro Bernal, por lo que optó por diligenciar dos resoluciones, una del 7 y 8 de 2011, con el fin de revocar la resolución del 24 de febrero de 2011, sin embargo, apeló esas resoluciones, pero sin resultado alguno;
(iv) mediante petición del 6 de junio de esta anualidad, solicitó ante la Fiscalía 46 Seccional de esta ciudad, que se le tuviera como único propietario de la referida tractomula y para ello aportó certificado de libertad y tradición por el Tránsito y Transporte de Floridablanca y a la parte cuestionada se apropió ilícitamente de esa tractomula cuando se encontraba embargada, dicha Fiscalía hasta la fecha no se ha pronunciado respecto de esa petición, favoreciendo así a la parte cuestionada;
(v) respecto a la Fiscalía 37 con radicado 140 640, no lo tuvieron en cuenta como denunciante, razón por la cual apeló la prevaricante actuación, sin resultado alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que la Fiscalía 46 Seccional de esa ciudad respondió en debida forma la petición presentada por el accionante.
Resaltó que los demandadnos no trasgredieron los derechos fundamentales dentro de las diferentes actuaciones en las que el peticionario es parte. Adujo de considerarlo pertinente, el interesado tiene la oportunidad de presentar quejas disciplinarias para expresar sus inconformidades, sin que la tutela sea el escenario idóneo para ello. Agregó que contrario a lo manifestado por el actor, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Fiscalía 33 Seccional de esa localidad, fue debidamente resuelto por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa urbe, sin que en dicha actuación se infiera vulneración de sus garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Jorge Antonio Pérez Eslava señaló que el A quo no tuvo en cuenta los cuestionamientos puestos de presente en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de petición, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado. La Sala analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos, el primero, frente a la actuación temeraria del accionante y, el segundo, sobre el derecho de petición presentado ante la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla. 2.
Los reparos del actor van encaminados a cuestionar las diferentes actuaciones adelantadas por los despachos judiciales accionados. Al respecto, la Sala observa que el sustento fáctico y las pretensiones que ahora promueve el quejoso contra dichas autoridades son, en esencia, los mismos que ha planteado en otras ocasiones ante esta Corporación. A título de ejemplo, basta con citar algunos apartes del fallo de tutela CSJ STP, 23 may. 2012, rad. 60544, así: (…) 1.
La Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, adelanta investigación Penal en contra de Edgar Fernández Ángel y otros, por la posible comisión del delito de fraude procesal, trámite en donde aparece como víctima JORGE PERÉZ ESLAVA. 2. Mediante resoluciones del 7 y 8 de junio de 2011, la Fiscalía instructora resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento y embargar el vehículo tractocamión de placas CVH-420. 3.
Interpuesto recurso de apelación en contra de tales determinaciones por la defensa, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla en proveído del 22 de diciembre de 2011 confirmó lo relativo a la medida de aseguramiento, al tiempo que revocó el embargo para en su lugar ordenar la entrega provisional del rodante a Edgar Alberto Fernández Ángel. 4.
En defensa de sus intereses, el quejoso ha cuestionado a través de peticiones la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía Seccional e insistido en la responsabilidad del procesado en el ilícito de cara a la actuación surtida ante la Jurisdicción civil.
5. JORGE PÉREZ ESLAVA, en un confuso escrito, acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, por cuanto no se le ha dado respuesta a sus solicitudes, se han adoptado decisiones en contravía de sus pretensiones y los accionados actúan de manera irregular y al margen de la ley. Por lo anterior, entre sus solicitudes, impetró por la corrección de la actuación, la revocatoria de la decisión del 22 de diciembre y la adopción de medidas disciplinarias y penales sobre los funcionarios denunciados.
De igual modo, en sentencia CSJ STP, 9 oct. 2013, rad. 69520, dijo: (…) Expuso el accionante que, fue objeto de una denuncia, por parte del señor Edgar Alberto Fernández Ángel, por el delito de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO, que una vez enterado de dicha noticia, acudió en varias oportunidades ante el Despacho con el propósito que, le recepcionaran declaración concerniente a la misma, pues señaló el actor que dicha inculpación es falsa, y que lo único que busco el señor antes citado es inducir en error a la Fiscalía general de la nación para así poder defraudarlo en su patrimonio.
Seguido a ello resaltó el demandante que se enteró que, él denunciante señor Fernández Ángel, se ratificó de dicha actuación en la ciudad de Bogotá y no en Barranquilla, ciudad donde dio a conocer la noticia criminal, por lo cual citó el tutelante que ello entrevé unas trabas para engañar al ente acusador, toda vez que dice que, si dicha denuncia no fuese falsa, la misma se hubiese ratificado directamente en la FISCALÍA 46 de Barranquilla, y que a la vez ese despacho debió oficiar a su abogador (sic) para que a su éste a su vez atendiera dicha diligencia, lo que según el accionante tráfico de influencia de parte de la Fiscalía demandada.
De igual forma manifiesta que, el despacho tutelado no debió avalar las actuaciones, que se suscitaron, tales, como el traslado que le dieron al Cuerpo Técnico de Investigaciones C.T.I., pues dijo que éstos hechos sólo enmarca otro cuestionamiento de tráfico de influencias. Así mismo citó que, la negativa de dicho despacho al no pronunciarse sobre la petición que elevó el demandante el veintisiete (27) de febrero del año en curso, donde anexó certificado de libertad y tradición expedido por el tránsito de Florida Blanca, como prueba de la propiedad de la tractómula de placas XVH-420 de su propiedad.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que el objeto, la causa y los accionados en este asunto, guardan identidad con los que ya fueron conocidos por esta Corporación en otras oportunidades; así el actor pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa petendi entre los amparos incoados anteriormente, lo cierto es que existe plena correspondencia. Así las cosas, es claro el actuar temerario del actor por los referidos aspectos.
Asimismo, prevendrá a Jorge Antonio Pérez Eslava, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde por tercera vez se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
Por último, se requerirá a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, donde las autoridades demandadas alegan el actuar temerario del accionante y dicho cuerpo colegiado estudia de fondo el amparo sin verificar previamente ese aspecto. 3.
De otro lado, el actor se encuentra inconforme porque la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla no se ha pronunciado sobre el derecho de petición presentado el 6 de junio de 2014. A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el peticionario y la información suministrada por la referida Fiscalía, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.
Nótese que la demandada acreditó durante el trámite del presente amparo, que mediante oficio No. EDAR-0119-20914 del 1º de septiembre del presente año, le informó al accionante, entre otros que: (…) no puede ordenar directamente medidas cautelares, embargos y_o secuestro de bienes dentro del proceso penal, si no que ellas son decretadas por el Juez de Control de Garantías, previa celebración de la audiencia preliminar correspondiente y que se haya realizado la imputación de cargos al indiciado.
Amen de ello, estando como estamos en presencia de un sistema penal adversarial, no puede el indiciado solicitarle a la Fiscalía que realice labores propias del rol de su abogado defensor. En todo caso, indícole que la carpeta sigue al despacho para efectuar el análisis concreto y determinar si es procedente o no lo por usted solicitado y citarle a imputación de cargos.
Por lo anterior, la transgresión del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564/06, dijo: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, dicha Corporación en sentencia CC T-190/06, indicó: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo. Prevenir a Jorge Antonio Pérez Eslava, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde por tercera vez se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
Tercero. Requerir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que en adelante no se vuelvan a presentar inconsistencias como las puestas de presente en este caso, donde las autoridades demandadas alegan el actuar temerario del accionante y dicho cuerpo colegiado estudia de fondo el amparo sin verificar previamente ese aspecto.
Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 121 – cuaderno No.1. PAGE 12