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STP16142-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 107840 DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16142-2019 Radicación Nº 107840 Acta No. 315 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela interpuesta por JONATAN TORREGROSA VIANA en su calidad de Jefe Asesor Jurídico de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA COMO ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PENSIONAL DE TELECOMUNICACIONES de esa ciudad contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En tal actuación se vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 08001310500920040061701 y de la acción de tutela radicado con número 11001-02-04-000-2019-00215-01. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso, al conceder el amparo solicitado por Gabriel Eduardo De Castro Manzilli y en consecuencia dejar sin efectos las sentencias de 30 de octubre de 2007 y de 26 de mayo de 2006 emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenando además a esta última Corporación emitir una nueva decisión teniendo en cuenta la postura del órgano de cierre de la especialidad laboral acerca del cumplimiento de la edad para el reconocimiento del derecho pensional como requisito de exigibilidad y no de causación.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de octubre, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenó remitir el expediente a la Presidencia de esta Corporación, en virtud a que las pretensiones del actor reprochan decisiones que involucran tanto a esa Sala como a la Sala Civil Homóloga. Asignado el conocimiento del asunto por la Sala Plena de esta Corporación, le correspondió la demanda de tutela a esta Sala que avocó el conocimiento de la presente acción mediante auto de 7 de noviembre de 2019 y dio traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que esa Corporación conoció del proceso ordinario laboral promovido por Gabriel Eduardo De Castro Manzilli en contra de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación, en el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante sentencia de 26 de mayo de 2006, disponiendo revocar en su integridad la sentencia apelada para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Explicó que contra la decisión adoptada se presentó recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 30 de octubre de 2007, que no casó. Refirió que en cumplimiento del fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Gabriel Eduardo De Castro Manzilli contra la Sala Laboral y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dejó sin efectos la decisión adoptada el 26 de mayo de 2006 y ordenó dictar un nuevo fallo atendiendo las pautas señaladas en la providencia, esa Corporación profirió una nueva decisión, en la cual se resolvió modificar la sentencia impugnada.

Posteriormente señaló que el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó aclaración de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019, la cual fue resuelta en providencia de 12 de julio del año que avanza. Finalmente, informó que contra la decisión de 13 de mayo de 2019, la parte accionada presentó recurso de casación, el cual fue concedido con auto de 15 de octubre de esta anualidad. 2.

La apoderada judicial de Gabriel Eduardo De Castro Manzilli, luego de hacer un recuento de la actuación dentro del proceso laboral promovido por su representado contra la entidad accionante, solicita se declare la improcedencia de la presente demanda, en atención a que se trata de tutela en contra de tutela, sin que se configuren los requisitos de procedibilidad definidos por la Corete Constitucional en sentencia con radicado SU-627 de 2015, resaltando que no demostró el actor que la tutela resuelta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de abril de 2019 se constituya en un fallo fraudulento.

De otra parte, indicó que el apoderado de la entidad accionante, omitió realizar un control y hacer uso de los medios que tenía a su disposición para lograr la revisión del expediente por parte de la Corte Constitucional, en tanto «ni se presentó solicitud de selección para revisión, ni se buscó la insistencia por parte de alguna de las autoridades competentes», por lo que la tutela hizo tránsito a cosa juzgada. 3.

El abogado Pedro Polo Barrios manifestó que fue apoderado del ciudadano Gabriel De Castro en el proceso ordinario laboral y solicita se declare la improcedencia de la acción. 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se declare la improcedencia de la acción, en atención a que la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo de tutela censurado. 5.

Las demás autoridades al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de los accionados y/o vinculados.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta. 2.

Procede la Corte a resolver el problema jurídico señalado en el acápite inicial de este proveído, por lo tanto teniendo en cuenta que el actor censura una decisión de tutela emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que dejó sin efectos las decisiones proferidas tanto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla como por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es fundamental traer a colación entonces la jurisprudencia respecto de este tema.

Pues bien, la Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Para el presente caso, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

En el presente evento, el apoderado judicial de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos del ciudadano Gabriel De Castro Manzilli y dejó sin efectos las sentencias de 30 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el 26 de mayo de 2006 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social.

En dicha providencia, la Corporación accionada concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se consideró que en el cumplimiento de la edad para el reconocimiento del derecho pensional es un requisito de exigibilidad mas no de causación, por lo tanto, señaló que: «Por estar en juego la igualdad respecto a quienes se sometieron en principio a un primigenio designio hermenéutico, como ocurrió con el aquí accionante, quien venía soportando las consecuencias adversas derivadas de otra intelección ya superada, que le impidió el acceso a su derecho imprescriptible e irrenunciable a la pensión, razón de más para que en aras del derecho fundamental a la igualdad también invocado, se acceda al resguardo» Por ende, dejó sin efectos las providencias ya mencionadas en párrafo anterior y ordenó la emisión de una nueva decisión que consultara lo descrito en ese pronunciamiento de tutela.

Por consiguiente, si bien es cierto, la Corte Constitucional (SU627-215) ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cierto es que esa situación de ninguna manera se verifica en este asunto.

Ahora bien, en lo tocante al fallo censurado, se insiste en que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de tutela de primera instancia. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional, más aún cuando el 15 de julio de 2019 la Corte Constitucional excluyó de revisión la providencia cuestionada[footnoteRef:2], haciendo tránsito a cosa juzgada. [2: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php?campo=rad_actor&radi=Radicados&date3=2016-01-01&date3_dp=1&date3_year_start=1992&date3_year_end=2019&date3_da1=&date3_da2=&date3_sna=&date3_aut=&date3_frm=&date3_tar=&date3_inp=&date3_fmt=d-M-Y&date3_dis=&date3_pr1=&date3_pr2=date4&date3_prv=2016-01-10&date3_pth=calendar%2F&date3_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date3_spt=0&date3_och=&date3_str=0&date3_rtl=&date3_wks=&date3_int=1&date3_hid=1&date3_hdt=1000&date4=2019-11-20&date4_dp=1&date4_year_start=1992&date4_year_end=2019&date4_da1=&date4_da2=&date4_sna=&date4_aut=&date4_frm=&date4_tar=&date4_inp=&date4_fmt=d-M-Y&date4_dis=&date4_pr1=date3&date4_pr2=&date4_prv=2016-01-04&date4_pth=calendar%2F&date4_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date4_spt=0&date4_och=&date4_str=0&date4_rtl=&date4_wks=&date4_int=1&date4_hid=1&date4_hdt=1000&todos=%25&palabra=DE+CASTRO+MAZZILLI Consulta efectuada el 21 de noviembre de 2019 a las 11:32 a.m.] Así las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto era solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta.

En ese orden, la acción constitucional no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la parte actora, en el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva acción constitucional de amparo.

Lo correcto era solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo o en su defecto recurrir a la insistencia en caso de no ser revisada por ese Órgano Constitucional, pero como se vio en auto de Sala de Selección Nro. 8 de 20 de septiembre de 2019, no se hizo uso de ello por la parte interesada. De otra parte, se advierte de la demanda de tutela que censura el accionante la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la que dio cumplimiento al fallo de tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la que expone inconformidades respecto a la concesión de la pensión de jubilación de Gabriel De Castro Manzilli.

Con respecto a este punto debe precisarse que de las respuestas de tutela se puede advertir que, contra la providencia confutada la entidad demandada en el proceso laboral y aquí accionante, esto es la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA presentó recurso de casación el que fue concedido mediante auto de 15 de octubre de 2019, es decir que no puede hacer uso del accionante de esta vía cuando evidente es que el recurso aún no se ha surtido ante la autoridad competente, esto es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Por lo tanto, es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin embargo, en este caso, en afán de que sus pretensiones sean favorables a sus intereses, el apoderado judicial de la parte actora instauró la presente acción de tutela, sin que se haya pronunciado el juez natural respecto del asunto.

Precisamente, sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que deben agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios, en este caso se itera el recurso de casación contra la providencia en cita fue condenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por ende no es dable desde todo punto de vista acudir a una acción constitucional, de manera paralela, pues se resalta este es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales, pues así lo ha dispuesto expresamente la Constitución Política en su artículo 86, al indicar: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Se insiste entonces que la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora, si escogiéramos proceder de esa manera, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.

En ese contexto, la demanda lo que sugiere es la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión de la sentencia de primer grado, lo que no sólo está vedado al fallador constitucional, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Se constata entonces la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos establecidos al interior del proceso laboral objeto de censura.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Luego, es a través de la decisión que resuelva el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia, en donde se le definirá lo concerniente a sus pretensiones que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias.

Acorde con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Denegar el amparo invocado por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a través de apoderado judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14