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STP16142-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 101794 Sara Mantilla Salgado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16142-2018 Radicación N.° 101794 Acta 399 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SARA MANTILLA SALGADO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N.º 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, DANNY VENTA DIRECTA S.A. y las partes e intervinientes en el proceso laboral que promovió la ahora accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS SARA MANTILLA SALGADO acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia del contrato laboral que celebró con Danny Venta Directa S.A., así como su terminación por causa imputable al empleador y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tuviere derecho.

El proceso correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 29 de marzo de 2012 absolvió a la empresa demandada de las pretensiones. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, que desató la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante providencia del 21 de junio del mismo año, en la que revocó parcialmente la del a quo y declaró que los beneficios de «garantía de eficiencia» y «por campaña» percibidos entre el 25 de octubre de 2005 y el 29 de julio de 2009, constituyeron factor salarial.

Consecuentemente, condenó a la empresa a la reliquidación de las prestaciones sociales, así como a la indexación de éstas hasta su pago efectivo. Contra la determinación de segundo nivel la empresa Danny Venta Directa S.A. formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 8 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la providencia de la Colegiatura ad quem y en sede de instancia confirmó la absolución que había emitido el juez de primer nivel.

Acude ahora SARA MANTILLA SALGADO a la extraordinaria vía de tutela. Hace un recuento de los hechos que fundaron la demanda ordinaria, de la actuación procesal y luego de afirmar que se satisfacen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela, indica que la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo porque interpretó indebidamente los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y los cánones 48, 53 y 228 de la Constitución, en tanto no se analizó si con la transacción que la empresa le hizo suscribir la había constreñido a renunciar a “beneficios mínimos laborales” e ignoró la prevalencia del derecho sustancial.

Luego de referirse a los derechos irrenunciables y la forma en que la empresa se aprovechó de su posición de dominio sobre ella como trabajadora, se refiere a la aclaración de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de esta Corporación, de lo cual advierte que esa Colegiatura “se relevó de la obligación de abordar una discusión de fondo sobre el carácter salarial… de los beneficios” que percibía, con lo cual se constata el vicio alegado.

Su pretensión es que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de esta Corporación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La apoderada judicial de Danny Venta Directa S.A. se refirió in extenso a las pretensiones de la demandante.

Reiteró la oposición a la demanda ordinaria y expuso que, al no haberse acreditado alguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, debe declararse improcedente el amparo. 2. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por SARA MANTILLA SALGADO, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.] 2.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho. En ese sentido, ha de señalarse que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de esta Corporación descartó la procedencia de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario, porque le dio plena validez al contrato de transacción suscrito entre empleador y trabajadora y descartó la existencia de algún vicio del consentimiento en su celebración. Ello, naturalmente, implicaba que las sumas pactadas en el acuerdo no vulneraran los derechos de la trabajadora, como expuso en la decisión cuestionada, así: Para el caso concreto, la transacción que versó concretamente sobre «el desarrollo y terminación de la relación laboral» y «por la naturaleza de los pagos recibidos por la extrabajadora laboral, específicamente por la naturaleza de los pagos recibidos por la extrabajadora, las comisiones canceladas, los beneficios por campaña, la garantía de eficiencia y su reajuste pagado y los descuentos efectuados en vigencia del contrato […]», no resulta para la Sala desbordantes de los límites legales propios de esta figura jurídica ni fue desdibujada por la presencia de un vicio del consentimiento por alguna de las partes.

Luego, contiene intrínsecamente toda la fortaleza jurídica para excluir de cualquier análisis judicial lo que verdaderamente fundó el litigio entre las partes, todo lo cual debió advertir oportunamente el ad quem antes de aventurarse a declarar la ineficacia de cláusulas contractuales que le estaba vedado analizar y menos aún, dotar de carácter salarial lo que las partes habían previamente decidido dejar por fuera de cualquier controversia.

De allí su error. (…) Con base en lo aquí razonado, llega la Corte a la conclusión que el Tribunal sí cometió los errores endilgados por la censura, particularmente aquellos relacionados con el análisis del carácter salarial de los beneficios de «campaña» y «garantía de eficiencia» cuando partió de la base de su concomitancia para sumarlos y concluir de allí que resultaban irrazonables y desproporcionados a la luz de la asignación básica de la trabajadora, al tiempo que fundó en ello la falsa inferencia de que habían sido reemplazados ficticiamente con el pago de comisiones a partir del contrato suscrito el 14 de septiembre de 2009.

No obstante lo anterior, y aun pasando por alto la protuberancia del yerro antedicho, finalmente es la equivocación en la que incurre el Tribunal al no percatarse que la transacción suscrita el 7 de septiembre de 2009 tuvo el mérito de relevar cualquier discusión judicial respecto de lo traído a conocimiento de la jurisdicción, esto es, precisamente, la incidencia salarial de los beneficios de «campaña» y «garantía de eficiencia»[footnoteRef:12]. [12: Folios 27 y subsiguientes de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral.] Además, respaldó su postura en lo dicho por la Sala de Casación Laboral en providencias CSJ AL607-2017 y CSJ SL1249-2014.

Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la decisión de la homóloga Sala Laboral para no acceder a los reclamos de la demandante, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió una providencia acorde a lo probado en el proceso y que se sujetó a la postura imperante de la Sala de Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en ese campo.

Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12