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STP16141-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.733 LUIS GERMÁN MARÍN POSADA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16141-2014 Radicación N° 76.733 (Aprobado Acta N° 398) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Luis Germán Marín Posada, en calidad de agente oficioso de su hijo Andrés Felipe Marín Arenas, frente a la decisión proferida el 10 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Dirección de Reclutamiento, Control y Reserva del Ejército Nacional y el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo y a la libertad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El 22 de septiembre pasado, Andrés Felipe Marín Arenas fue reclutado en una junta de remisos por la cuarta zona de reclutamiento del ejército, y llevado al Batallón Clara Elisa Narváez Arteaga de Carepa (Ant). En esa ocasión, el joven exhibió a las autoridades militares los documentos que acreditaron su condición de estudiante y esas (sic) misma razón adujo el accionante para que no lo incorporaran a las filas del Ejército.

No obstante, la petición y los argumentos fueron desechados. El accionante considera que la incorporación del joven al ejército no sólo es ilegal porque afecta sus estudios sino que también violenta varios derechos fundamentes, razón por la cual solicita que se ordene el desacuartelamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de estimar que el accionante se encontraba legitimado para actuar en nombre de su descendiente al estimar que: «su hijo fue trasladado a un municipio distante de esta ciudad y por la necesidad del asunto la presentó tres días después de la incorporación del joven, por lo que se puede decir que el joven aún no tenía la posibilidad de suscribir la demanda y enviarla con sus familiares luego de la visita al batallón», negó el amparo por cuanto no cumplió el deber legal de definir su situación militar al momento de cumplir su mayoría de edad, pues si bien es cierto adelanta estudios en el SENA, omitió poner de presente tal circunstancia para postergar el servicio militar obligatorio.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Luis Germán Marín Posada, quien insiste que su hijo es beneficiario de aplazar la prestación del servicio militar obligatorio mientras termina sus estudios de educación superior, por lo que debe primar el derecho fundamental a la educación frente a los formalismos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la libertad y a la educación del hijo del accionante al reclutarlo para prestar el servicio militar obligatorio a pesar de estar cursando un programa técnico en el SENA.

CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo recurrido toda vez que las autoridades castrenses no tuvieron en cuenta la existencia de una causal de aplazamiento, como es, estar adelantando estudios superiores. Las siguientes son las razones: 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro remedio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

La presente acción tiene como propósito que se ordene a la Dirección de Reclutamiento, Control y Reserva del Ejército Nacional y al Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento, desacuartelar al hijo del quejoso, porque su incorporación a prestar el servicio militar obligatorio se produjo cuando se encontraba cursando el Programa de Tecnólogo en Negociación Internacional en el SENA. 3.

Frente a tal tópico, el Congreso de la República reglamentó las condiciones, prerrogativas y exenciones del servicio militar obligatorio a través de la Ley 548 de 1999 (modificada por la Ley 642 de 2001), la cual estableció que deben prestar el referido servicio: a) Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los 50 años. b) Los jóvenes estudiantes menores y mayores de edad, elegidos, pueden aplazar el deber de prestar el servicio militar y cumplir con tal deber al finalizar los estudios de pregrado. c) Quien haya aplazado, al cumplir con el deber de prestar el servicio se le reconoce: i. Servicio militar por un periodo de seis meses y, ii.

La homologación del servicio militar al servicio social o comunitario que exigen algunas profesiones para conceder el título profesional. Asimismo, mediante el artículo 13 del Decreto 2124 de 2008, precisó que los bachilleres « que al cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por las autoridades de reclutamiento y no definan su situación militar por estar cursando estudios superiores de pregrado en centros universitarios, se les aplazará su situación hasta por dos años más, mediante entrega de una nueva tarjeta provisional, al cabo de los cuales si continúan estudiando y dependiendo las necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les podrá clasificar y definir la situación militar de manera definitiva, mediante el pago de la cuota de compensación militar que les corresponda y de la tarjeta de reservista de segunda clase ». 4.

De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el 22 de septiembre de 2014 Andrés Felipe Marín Arenas fue reclutado en una Junta de Remisos realizada en el Coliseo Carlos Mauro Hoyos en la ciudad de Medellín por la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y ese mismo día fue llevado al Batallón Clara Elisa Narváez ubicado en el Municipio de Carepa (Ant).

Igual se constató que para esa fecha el joven se encontraba cursando el programa de Tecnología en Negociación Internacional, cuyo ciclo inició el 12 de noviembre de 2013 hasta el 11 de noviembre de 2015, entre el horario comprendido de lunes a viernes de 12:00 a 18:00 según certificación expedida por el SENA el 24 de septiembre pasado con destino a la Brigada del Ejército.

Sin embargo, lo anterior no fue atendido por el Ejército Nacional a pesar de configurarse la causal de aplazamiento prevista en el ordenamiento jurídico. Lo expuesto, va en contravía a los derroteros trazados por la Corte Constitucional en sentencia (CC. T-774/13), donde en un caso de similar connotación precisó que las autoridades castrenses antes de definir la situación militar tienen la obligación de verificar las circunstancias particulares de cada caso antes de proceder al reclutamiento del estudiante y de esta manera evitar cualquier arbitrariedad que terminara por desconocer no solo su derecho fundamental al debido proceso sino también a la educación. En el mismo proveído anotó que: (…) Debe señalarse que la facultad de compeler que tienen las autoridades castrenses se encuentra limitada a la posibilidad de realizar una retención momentánea, en aras de verificar únicamente la situación militar del ciudadano. Es decir, no pueden aprovechar tal oportunidad para agotar todo el procedimiento de incorporación, y omitir de esta manera la realización de las demás etapas previstas para ello, dentro de las cuales, como se dijo, se encuentra la clasificación de aquellos que por razón de una causal de aplazamiento se les debe suspender temporalmente su prestación, tal como ocurría en el caso concreto. –Se destaca-.

Y, finalmente concluyó: (…) El Ejército Nacional viola los derechos fundamentales al debido proceso y educación de una persona con su decisión de incorporarlo y reclutarlo para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, cuando ésta se encuentra inmersa en un proceso educativo de formación y capacitación en una profesión u oficio de cualquier naturaleza, independientemente de su modalidad o de la institución donde los realice, siempre y cuando aquella esté debidamente reconocida. –Se destaca-.

Bajo ese entendido, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación a favor de Andrés Felipe Marín Arenas hijo del accionante, quien fue reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio, sin tener en consideración la configuración de una causal de aplazamiento por encontrarse adelantando estudios para ese momento.

En consecuencia, se le ordenará al Comandante de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y al Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dispongan la desincorporación como soldado bachiller del Ejército Nacional al joven Andrés Felipe Marín Arenas, identificado con cédula de ciudadanía número 1128460393 con el fin de que finalice sus estudios de educación superior, luego de lo cual deberá continuar con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciere falta, de acuerdo con lo previsto en la Ley 548 de 1999 (modificada por la Ley 642 de 2001).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación a favor de Andrés Felipe Marín Arenas hijo del accionante.

Segundo. Ordenar al Comandante de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y al Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dispongan la desincorporación como soldado bachiller del Ejército Nacional al joven Andrés Felipe Marín Arenas, identificado con cédula de ciudadanía número 1128460393 con el fin de que finalice sus estudios de educación superior, luego de lo cual deberá continuar con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciere falta, de acuerdo con lo previsto en la Ley 548 de 1999 (modificada por la Ley 642 de 2001).

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10