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STP1614-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 71806 A/. Jorge Duque Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1614-2014 Radicación No. 71806 Aprobado Acta No. 41 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE DUQUE RESTREPO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Fiduciaria Davivienda S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES

1. JORGE DUQUE RESTREPO promovió proceso laboral en contra de Almadelco, para obtener, en calidad de trabajador oficial, el reconocimiento de la pensión legal de jubilación en los términos del art. 1º de la Ley 33 de 1985, junto con sus reajustes legales e intereses moratorios. 2. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 27 de julio de 2007, condenó a Jorge Alberto Ariza Suárez e Ignacio Lievano Duarte como liquidadores de Almadelco S.A. a pagar al libelista la pensión de jubilación deprecada desde el 14 de agosto de 2004 con los incrementos legales desde el 1º de 2005, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, al tiempo que los absolvió de las demás pretensiones; decisión que fue adicionada con proveído del 13 de mayo (sic) de 2007, para ordenar el pago con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para la pensión desde el 1º de abril de 1994, o lo cotizado en todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE. 3.

Interpuesto recurso de apelación por las partes, la demandante, al estar inconforme con la liquidación de intereses moratorios y la no contemplación de la fórmula para liquidar la prestación periódica e indexación y, la demandada, al no compartir la condena impuesta en su contra como personas naturales y su vinculación luego de la finalización del proceso liquidatorio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de agosto de 2008, revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la condena impuesta a los recurrentes, para en su lugar, condenar a Almacenes Generales de Depósito- ALMADELCO S.A. a asumir el pago de la pensión en la forma dispuesta por el a quo. 4.

En desacuerdo con ello, el petente presentó demanda de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en proveído del 6 de noviembre de 2013 casó parcialmente el fallo, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a ALMADELCO S.A., al comprobar que no fue demandada en la litis y confirmó en todo lo demás, lo cual implicó la absolución de la totalidad de las pretensiones incoadas.

5. JORGE DUQUE RESTREPO, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados ya que: (i) Jorge Alberto Ariza Suárez e Ignacio Lievano Duarte, fueron convocados al proceso en calidad de liquidadores de ALMADELCO S.A. y fueron notificados de la demanda, previo al vencimiento del plazo de 5 años en que expira su responsabilidad en los términos del art. 256 del Código de Comercio;

(ii) las sentencias emitidas constituyen vías de hecho, pues impiden el disfrute de su pensión legal de jubilación ordenada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, así como su derecho a la indexación reconocido por la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia; (iii) la Sala de Casación Laboral debía dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no aducir razones de técnica en su decisión, además omitió aplicar la responsabilidad subsidiaria del Estado y condenar al Fondo Nacional del Café, representado por la Federación Nacional de Cafeteros en su condición de administradora, quien fue propietario de la empresa a la cual prestó sus servicios; y, (iv) luego de un proceso de más de 8 años de privaciones y necesidades, no encuentra sentido que la Sala de Casación profiera un fallo prácticamente inhibitorio y le indique que puede acudir nuevamente a demandar a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO –ALMADELCO S.A. o quien haya asumido sus obligaciones pensionales, cuando debió condenar a la Fiduciaria DAVIVIENDA S.A. y/o a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA, como empresa responsable del contrato de fiducia mercantil 3-1-0321.

Por lo anterior solicitó decretar “…la nulidad de la sentencia #39.891 proferida el 6 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral (…), la nulidad de la sentencia # 2.005-00040-02 del 29 de agosto de 2008 proferida por la Sala Laboral (…) y la nulidad de los numerales segundo y cuarto de lo resuelto en sentencia del 27 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, para modificar el numeral primero de lo resuelto en esta sentencia, en el sentido de incluir también en la condena a los responsables del contrato de fiducia mercantil #3-1-03-21 (CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA- y/o FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A.) y para incluir al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros, dentro de la ‘responsabilidad subsidiaria del Estado’, para que destine los dineros suficientes y necesarios o que le proporcione la liquides de recursos al responsables y/o responsables del contrato de fiducia mercantil #3-1-0321, de tal manera que se garantice el pago de mi pensión legal de jubilación junto con las mesadas pensionales adeudades y las que sean exigibles hacia futuro, con los reajustes legales, para modificar el numeral tercero y se orden (sic) la condena en constas (…), e igualmente, se condene a la indexación de la primera mesada pensional…”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiduciaria DAVIVIENDA S.A., se opuso a la demanda de amparo, por cuanto: 1.1. El contrato de fiducia se suscribió con el único y exclusivo propósito de administrar el patrimonio autónomo constituido con el fin de dar cumplimiento a unas obligaciones claramente determinadas en el contrato, sin que de forma alguna pueda asumir diferentes a las allí contempladas, ni con recursos propios los gastos derivados de éste. 1.2.

Dentro de los pasivos que se previeron con cargo al patrimonio autónomo, no se destinó valor para cubrir la posible reclamación pensional del actor. 1.3. Dio respuesta a la petición elevada por el libelista con similares pretensiones a las acá ventiladas, el 10 de enero de 2014, en la cual le informó su imposibilidad para acceder a ellas. 1.4.

No se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, ni la amenaza o violación a un derecho fundamental, pues lo pretendido por el demandante corresponde a controversias estrictamente derivadas de la relación laboral que sostuvo con Almadelco S.A. y en consecuencia, cuenta con otras vías de defensa judicial. 1.5. La decisión de casación, cumplió con el mandato legal que obliga a la Sala a revisar la satisfacción de los requisitos preestablecidos. 1.6.

La demanda no cumple con los presupuestos de procedencia de la acción constitucional contra sentencias judiciales. 2. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, informó que el proceso se encuentra pendiente de devolución al despacho de origen. 3. FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo del Banco Cafetero en liquidación-proceso cod. 31808, solicitó la improcedencia de la acción, ya que: 3.1.

No tiene la calidad de sucesor, cesionario o subrogatario de las obligaciones del extinto Banco Cafetero en liquidación. 3.2. No puede prosperar la demanda, ya que existe cosa juzgada en razón del proceso judicial cursado. 3.3. No aparecen acreditados dentro de la actuación los requisitos de procedencia de la acción constitucional, simplemente se evidencia la aplicación de las normas legales en el caso concreto. 4.

El Banco Davivienda S.A., adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues del Banco Cafetero no se cedieron a Granbanco S.A. contratos labores o pasivos pensionales. 5. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, reseñó la actuación con fundamento en la información obrante en el sistema Siglo XXI. 6. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se opuso a las pretensiones del libelo constitucional, en tanto: 6.1.

No se registran obligaciones a su cargo y no fue matriz o controlante de ALMADELCO. 6.2. Como se evidenció en el proceso ordinario, la liquidación de ALMADECO fue privada o voluntaria, razón para que no se tipificara la responsabilidad subsidiaria del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, hoy artículo 61 de la Ley 1166 de 2006 en su contra. 7.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, advirtió que el proceso en su momento estuvo a cargo de la Sala Laboral de la misma Corporación. 8. Ignacio Lievano Duarte y Jorge Alberto Ariza Suárez, a través de apoderado, se opusieron a la solicitud constitucional, al no haberse quebrantado derecho fundamental alguno y dirimido la controversia en las instancias judiciales correspondientes. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

Como ocurre precisamente en el presente asunto, en donde el actor cuestiona la determinación de la Sala de Casación Laboral de casar parcialmente la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto, con argumentos de tipo formal, negó el reconocimiento de su pensión legal de jubilación y prestaciones consecuentes. 4.1.

Al respecto, de una lectura de la determinación censurada, se advierte que lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales del libelista, por la simple circunstancia de no ajustarse a su particular criterio, ya que no se advierte de modo alguno la existencia de una causal específica de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela.

En efecto, se observa que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, al estudiar el ataque propuesto, encontró deficiencias insuperables en punto de su formulación, relacionados con el indebido llamamiento a empresas o entidades que no eran partícipes en el proceso, lo cual conllevaría el quebrantamiento de los derechos de defensa y contradicción. Además, de la errónea selección de las causales para proponer sus reparos y la exposición de nuevos hechos en su recurso y, la indebida fundamentación de los yerros, tal y como fue explicado en la referida providencia en respuesta a cada uno de los 19 ítems planteados.

Para sólo dar razón frente al primero, en tanto ALMADELCO S.A. no fue convocada al juicio y por ende se había vulnerado el derecho al debido proceso al imponer, el juez de segundo grado, condenas en su contra, razón por la cual debía bajo tal postulado casarse la decisión por éste adoptada. Sin que se advirtiera viable acceder a las pretensiones elevadas en contra del Banco Cafetero en liquidación y la Federación de Cafeteros de Colombia, al no hacerse extensiva la responsabilidad en materia laboral a los asociados en una sociedad de capital, conforme con la pacífica jurisprudencia que al respecto se ha emitido; ni, frente a los liquidadores, pues para endilgárseles cargas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225 de Código de Comercio, debió agotarse un juicio civil. 4.2.

Disertaciones que en nada se advierten caprichosas o contrarias a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresoras de los derechos del quejoso, ya que se limitó a hacer un análisis juicioso de la técnica propia del recurso extraordinario dentro de las competencias propias de la Corporación en material laboral y de las cargas que podían imponerse a las personas naturales o jurídicas convocadas al diligenciamiento.

Así las cosas, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues no es ese el espíritu del mecanismo preferente. Y sea, entonces, la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una discusión ya superada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarles adversa a la cual propusieron y que en su sentir es la adecuada, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

Finalmente y según le fue indicado al demandante en la sentencia de casación, ésta no hizo tránsito a cosa juzgada en contra de ALMADELCO S.A. o quien haya asumido sus obligaciones pensionales, por manera que puede internar en su contra el proceso pertinente. Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JORGE DUQUE RESTREPO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 20 y 21 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 1 PAGE 13