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STP16139-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado Nº 94435 AUGUSTO FARID VARGAS BARREIRO Y OTROS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16139-2017 Radicación Nº 94435 Acta 329 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por AUGUSTO FARID VARGAS BARREIRO, JESÚS KENEDY y JUAN CARLOS CABRERA FERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, a quienes acusan de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de fraude a resolución judicial, en actuación que vinculó al Juzgado Segunda Penal el Circuito de Conocimiento de la mencionada localidad y las partes e intervinientes de dicho diligenciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN´ De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. La Fiscalía General de la Nación formuló imputación y presentó escrito de acusación contra AUGUSTO FARID VARGAS BARREIRO, JESÚS KENEDY y JUAN CARLOS CABRERA FERNÁNDEZ, entre otros, como coautores del delito de fraude a resolución judicial -Art. 454 CP-, correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, cuya titular el 6 de noviembre de 2015, se declaró impedida para conocer de la misma, disponiendo su remisión a su homóloga Segunda. 2.

Asumido el conocimiento por parte de este último despacho judicial, el 14 de julio de 2016, previó llevarse a cabo la audiencia para formular la acusación, se negó la solicitud de preclusión impetrada por la defensa de AUGUSTO FARID VARGAS BARREIRO y JESÚS KENEDY CABRERA FERNÁNDEZ, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el siguiente 16 de agosto. 3.

Nuevamente las diligencias en el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Conocimiento de Neiva, su titular por auto del 28 de agosto de 2017, se declaró impedida para continuar con el trámite de la actuación – haber conocido de la solicitud de preclusión Art-56 num. 14 C.P.P.-, razón por la que remitió el diligenciamiento al Juzgado Tercero, cuyo titular no aceptó el impedimento propuesto, en consecuencia, envió el proceso a su superior conforme lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004. 4.

El 4 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, declaró infundado el impedimento manifestado por la Juez Segunda Penal del Circuito, al considerar que ésta no realizó ninguna manifestación frente a la responsabilidad de los acusados; se limitó únicamente a verificar el cumplimiento en el caso concreto de los criterios de carácter objetivo que exigen la ley y la jurisprudencia para la procedencia de las causales de preclusión invocados, Art. 332 num. 1º y 30 CPP, amén de que ninguna valoración o análisis hizo de los elementos materiales probatorios aportados, en consecuencia, dispuso que la citada funcionaria de manera inmediata continuara con el trámite ordinario del proceso.

3. AUGUSTO FARID VARGAS BARREIRO, JESÚS KENEDY y JUAN CARLOS CABRERA FERNÁNDEZ culminado el anterior trámite, promovieron contra las referidas autoridades judiciales acción de tutela, al considerar que incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron su derecho fundamental al debido proceso, pues insisten en señalar que tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito como la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, se encuentran impedidos para conocer de la actuación que se adelanta en su contra, al haber adoptado decisiones de fondo que comprometieron su criterio, pues contrario a lo que consideró la Corporación demandada, valoraron elementos de prueba respecto de su responsabilidad, tomando en consecuencia partido sobre la decisión final a adoptar.

En ese orden, solicitaron el amparo del derecho fundamental invocado, en consecuencia, piden dejar sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal de Neiva el 4 de septiembre de 2017, para que en su lugar, se asigne el conocimiento de la actuación adelantada en su contra a un despacho diferente al Segundo, pues de lo contrario se afectaría el principio de imparcialidad de los funcionarios judiciales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. Al respecto, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, luego de señalar que en su despacho se adelanta el proceso objeto de censura, el cual se encuentra a la espera de la realización de la audiencia de formulación de la acusación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber emitido las decisiones cuestionadas, por el contrario, en aras de respetar los derechos y garantías de las partes, se declaró impedida para conocer de la actuación, no obstante, por disposición del Tribunal debió continuar conociendo de la misma. 2.

Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por AUGUSTO FARID VARGAS BARREIRO, JESÚS KENEDY y JUAN CARLOS CABRERA FERNÁNDEZ, como quiera que vincula actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Nieva, del cual es su superior funcional, así como del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura de los demandantes se origina en su inconformidad con el trámite y decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de fraude a resolución judicial, pues consideran que se ha incurrido en irregularidades sustanciales y procesales que afectan sus derechos y garantías fundamentales, pues debieron aceptar el impedimento que manifestó la Juez Segunda Penal del Circuito, al estar incursa en la causal prevista en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues negó la preclusión que se solicitó a su favor, máxime cuando al resolver la misma valoró elementos de prueba que comprometieron su criterio, afectándose de esta manera los principios de imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico Razones por la que solicitan que por vía de tutela, se deje sin efectos la decisión del Tribunal Superior de Neiva que le asignó el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, para que en su lugar, se disponga la remisión del proceso a otro funcionario independiente e imparcial que les imparta una recta y cumplida administración de justicia. 4.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). 5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 6.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 7. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se dice se cometieron irregularidades sustanciales y procesales que afectan garantían fundamentales y que se está cuestionando, aún no ha concluido, pues como lo señaló la titular del juzgado vinculado e incluso lo reconocen los accionantes, se está a la espera de la realización de la audiencia en la que se les formulará la respectiva acusación. Es decir, que al encontrarse actualmente en curso el proceso penal en el cual se dice se afectaron derechos fundamentales, el juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.

Es claro que los accionantes pretenden que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, pues se reitera, ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias.

Así las cosas, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvieron -y aún tienen- acceso los actores, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico de los jueces naturales, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que cuentan con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que estiman vulnerados dentro de la actuación penal, la cual se insiste, se encuentra en curso.

En efecto, allí podrán activar los recursos procedentes contra la sentencia que decida el asunto, incluso pueden acudir a una eventual casación. Recordemos que los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 prevén que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar el respecto de las garantías de los intervinientes, así como que procede por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

Precisamente el máximo órgano constitucional frente al particular ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). [Negrillas de la Sala].

Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal censurado, el cual está en curso, la petición de amparo propuesta por AUGUSTO FARID VARGAS BARREIRO, JESÚS KENEDY y JUAN CARLOS CABRERA FERNÁNDEZ, está destinada a fracasar por improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. 8. De otra parte, permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior (CC ST-336 de 2002). 9.

Además, los accionantes no señalaron, mucho menos demostraron, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenciaron que de negársele el amparo reclamado recibirán un perjuicio irremediable; pues lo único que se observa es su inconformidad con el hecho de no haberse aceptado el impedimento del funcionario que conocía de la actuación adelantada en su contra por el delito de fraude a resolución judicial, circunstancia que se reitera, deberá ser considerada al interior del proceso penal. 10.

Así las cosas, al resultar evidente el desconocimiento pleno del carácter subsidiario de la acción de tutela y no configurarse un perjuicio irremediable, se negará el amparo invocado por AUGUSTO FARID VARGAS BARREIRO, JESÚS KENEDY y JUAN CARLOS CABRERA FERNÁNDEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo constitucional reclamado por AUGUSTO FARID VARGAS BARREIRO, JESÚS KENEDY y JUAN CARLOS CABRERA FERNÁNDEZ conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.

No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12