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STP16138-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n.° 101590 James Enrique Mendoza Guerrero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16138-2018 Radicación n.° 101590 Acta 399 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por JAMES ENRIQUE MENDOZA GUERRERO, frente a la decisión emitida el 17 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante la cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela instaurada contra la PROCURADURÍA 295 JUDICIAL PARA ASUNTOS PENALES de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la FISCALÍA 11 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, indicó el demandante JAMES ENRIQUE MENDOZA GUERRERO que instauró denuncia contra un integrante de la Policía Nacional, la cual correspondió a la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2017-02007, sin que se hubiera adelantado la indagación respectiva.

Indicó que, ante la inactividad de dicha Fiscalía, solicitó a la Procuraduría General de la Nación la vigilancia judicial, la cual fue asignada a la Procuraduría 295 Judicial para asuntos penales de la ciudad en mención. Adujo que, pese a que solicitó información sobre dicho trámite, la autoridad demandada no resolvió de fondo lo impetrado.

En ese contexto, pidió el amparo del derecho de petición y, en consecuencia, que se ordenara a la Procuraduría demanda resolver de fondo la solicitud presentada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que la petición presentada por el demandado fue contestada el 27 de septiembre del presente año, por lo que no se advertía la afectación del derecho invocado y por ello, negó la protección constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante JAMES ENRIQUE MENDOZA GUERRERO la impugnó e indicó que no se encontraba conforme con la respuesta otorgada por la Procuraduría demandada, toda vez que la función de dicha entidad es hacer respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos y en su caso no ha ocurrido, por lo que consideró que su petición no ha sido contestada en debida forma.

En ese contexto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). 4. En el caso objeto de análisis, se tiene que el 13 de septiembre de 2018 el accionante solicitó «información sobre la gestión realizada dentro del proceso penal de la referencia [2017-002007] en calidad de asignada para la vigilancia judicial de dicho proceso y la actuación procesal que se hay surtido en dicho proceso».

En respuesta a dicha petición, la procuradora 295 judicial penal I en comunicación del 27 de septiembre siguiente, le informó a MENDOZA GUERRERO que practicó visita a la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, que adelanta el proceso radicado 2017-02007, el cual se encuentra en etapa de indagación y en la recolección de elementos materiales probatorios para adoptar la decisión correspondiente, ya sea archivar las diligencias, formular imputación y/o solicitar la preclusión. Adujo que la fiscal del caso acudió ante el Juez de Control de Garantías a solicitar la preclusión, con fundamento en la causal 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, encontrándose pendiente la fijación de la audiencia; situación que le había sido informada al apoderado del hoy accionante.

De otro lado, le indicó que de conformidad con los criterios de intervención penal para los Procuradores Judiciales I y II, contemplados en la resolución 248 del 4 de agosto de 2014, -los cuales transcribió-, la investigación en cita no ameritaba la constitución de una agencia especial. Dicha comunicación fue conocida por el accionante, pues la allegó con la demanda de tutela.

Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, toda vez que de acuerdo con los medios de convicción allegados al expediente, se puede establecer que la solicitud a la que alude el accionante, fue debidamente absuelta, toda vez que se le informó cuál había sido la labor realizada por la procuradora demandada frente al proceso 2017-02007, en el que MENDOZA GUERRERO actúa como denunciante, contestación puesta en conocimiento del actor.

Ahora, el hecho de que JAMES ENRIQUE MENDOZA GUERRERO no se encuentre conforme con la respuesta otorgada, no implica, per se, la afectación de su derecho fundamental, pues como se reseñó en precedencia la autoridad demandada tramitó y resolvió la petición presentada. En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 26 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 18 del cuaderno de primera instancia. � Folio 20 y 21 ibídem. � Folios 3 y 4 del cuaderno de primera instancia. 9