CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.677 Impugnación EFRAÍN TITO CEBALLOS THERÀN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16138-2014 Radicación No. 76.677 Acta No.394 Bogotá D. C., (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de EFRAÍN TITO CEBALLOS THERÁN, contra el fallo proferido el 15 de septiembre del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO, la FISCALÍA 41 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el fallo de primer grado así: Manifiesta la parte accionante que fue capturado de manera sorpresiva en su residencia ubicada en el municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), pues había sido condenado por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE BARRANQUILLA a la pena de 25 años de prisión al haber sido hallado penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
Prosigue su escrito realizando un recuento de cada una de las fases investigativas que adelantó la FISCALÍA 41 DE LA UNIDAD DE VIDA y de las etapas de juzgamiento agotadas ante el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO, para luego afirmar que la causa penal adelantada en su contra adoleció de tres vicios: (i) Se habría (sic) violado sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, toda vez que fue declarado como persona ausente sin que se agotaran las posibilidades racionales que ofrecía el expediente para dar su paradero.
(ii) Fue desconocido el derecho a la defensa técnica, ya que careció de una real, efectiva y permanente asistencia letrada durante la etapa instructiva. (iii) Por último, aduce que se ignoró el principio de investigación integral en concordancia con el debido proceso, pues el instructor y el juez de primer grado habrían dejado de practicar pruebas razonables y necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos.
Aunado a lo anterior, indica que durante todo el proceso penal que se adelantó en su contra no contó con una debida asistencia técnica pues el defensor de oficio que le fue asignado, a su juicio, fue un mero espectador en el proceso, pues no habría estado presente en las diligencias judiciales que se adelantaron en su contra. En consecuencia, afirma que la vulneración al derecho de defensa incidió en que no pudiera ofrecer pruebas, controlar la producción de las pruebas de cargo, ser oído para expresar sus descargos, recurrir las decisiones adversas, y demás actos que son propios de una adecuada asistencia técnica.
Por lo anotado, solicita se protejan los derechos fundamentales de su asistido y por ende, se ordene la libertad inmediata de éste, atendiendo a la gravedad de las vulneraciones aducidas. EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA negó el amparo invocado, tras señalar que los mismos no se cumplían en el caso concreto pues, EFRAÌN TITO CEBALLOS THERÁN no interpuso, en su momento, los recursos que por vía de la ley procedimental penal podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.
Además, indicó que en la actualidad el accionante tampoco ha acudido a la acción de revisión que es el medio idóneo para modificar la inmutabilidad de la cosa juzgada inherente a la decisión condenatoria. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior el representante judicial del accionante interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque el proveído atacado, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales que considera le fueron conculcados con ocasión del proceso penal adelantado en su contra.
En este sentido, sustenta la alzada bajo el marco de dos tópicos jurídicos, a saber: Primero, en lo que atañe a la vinculación de CEBALLOS THERÁN al proceso penal, considera el abogado que la fiscalía incumplió con su deber de agotar todas las diligencias pertinentes para lograr la ubicación del procesado, circunstancia que conllevó a que éste no pudiera ejercer su defensa material.
En segundo lugar, alega que la vulneración al derecho de defensa se fundamenta en el hecho que, si bien al interior del proceso existió un abogado que agenció los intereses del encartado, tal defensa técnica en ningún momento solicitó pruebas ni controvirtió las allegadas al proceso, no presentó alegatos de conclusión y menos aún, impugnó las providencias judiciales que resultaron adversas a sus intereses.
Además, afirma: «nótese que en ninguno de los estadios procesales, este defensor de oficio hizo presencia en las diligencias o audiencias, ni en la etapa instructiva, como tampoco en la de juicio». Corolario de lo anterior, solicita el memorialista que, con base en las copias de la totalidad del proceso penal aportadas a éste trámite constitucional, se adviertan los yerros denotados y en consecuencia, se restablezcan los derechos al debido proceso y defensa de EFRAÍN TITO CEBALLOS THERÁN. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CEBALLOS THERÁN, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto.
Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr «…la vigencia de un orden justo» –Artículo 2º Constitucional-.
Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, pues debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el libelo. 2.1.
Del procesamiento en ausencia y la falta de agotamiento de los medios posibles para lograr la comparecencia del acusado. Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a éstas les es propia.
Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello dijo la Sala en fallos de tutela CSJ SP, 2 oct. 2007 y CSJ STP, 28 may. 2013, entre otras: Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.
Por lo anterior, si el Estado cuenta con varios medios a través de los cuales puede intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación que en su contra se adelanta y tenga la posibilidad intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.
Para el caso concreto, lo cierto es que el representante del ente investigador agotó los mecanismos que tenía a su disposición para ubicar al procesado. Veamos: Refulge de los medios de convicción aportados por el propio accionante que, a tenor de lo normado en los artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía mediante resolución de 9 de agosto de 2004, dispuso vincular a través de diligencia de indagatoria al aquí demandante y a los demás presuntos coautores de la conducta punible de homicidio, para lo cual ordenó se libraran las respectivas órdenes de captura, ya que, bajo la égida de la normatividad en cita, en tratándose de eventos en los cuales resultaba obligatorio resolver situación jurídica, bien estaba la fiscalía autorizada para ordenar la aprehensión de los sujetos investigados.
De igual forma, cuenta la foliatura con el informe de la misión de trabajo adelantada por miembros de la Policía Judicial tendientes a esclarecer la ubicación del citado investigado, mismo que fue remitido al FISCAL 41 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA, y que consigna las diferentes labores de búsqueda desplegadas con tal propósito, entre ellas: (i) traslado a la dirección y alrededores de la residencia que registraba CEBALLOS THERÁN en el expediente, (ii) entrevista a la compañera sentimental del obitado, quien al conocer el motivo de la misma, adujo «que no ha sabido nada del paradero de los responsables de la muerte de su compañero (…)», (iii) entrevistas al personal adscrito al grupo BRINHO, quienes estuvieron al frente de la investigación y afirmaron que desconocían el paradero de los indiciados, motivo por el cual las ordenes de captura no habían podido materializarse, y (iv) se practicó consulta a diferentes bases de datos, no empece, ninguna arrojó algún dato relevante que condujera a la localización de los infractores de la ley penal.
De esta manera, efectuado lo anterior y transcurridos casi 2 años sin que se lograre materializar la captura de CEBALLOS THERÁN, la agencia fiscal, a través de resolución adiada 13 de julio de 2006, lo declaró persona ausente, ya que, según su dicho, se habían agotado todos los mecanismos legales para hacerlo comparecer al proceso. Por lo anterior, no se observa irregularidad alguna en la declaratoria de persona ausente que hizo el ente instructor, pues su actuar, lejos de constituir una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, obedeció, como refulge de lo denotado líneas atrás, al contenido del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, ya que dicho funcionario, agotó todos los mecanismos que tenía a su disposición para hacer que EFRAÍN TITO CEBALLOS THERÁN compareciera al proceso, y ante tal imposibilidad, fue que determinó declararlo como persona ausente, determinación que en manera alguna se erige lesiva de sus derechos o garantías fundamentales. 2.2 Sobre la defensa técnica.
Respecto al derecho de defensa, sustenta el memorialista su reparo en que, dentro del proceso penal por virtud del cual su prohijado fue judicializado y condenado a una pena privativa de la libertad, éste nunca contó con la asistencia de un profesional del derecho que agenciara en debida forma por sus intereses, pues, además de que « en ninguno de los estadios procesales, este defensor de oficio hizo presencia en las diligencias o audiencias», lo que se advierte del paginario es que en ningún momento solicitó pruebas, tampoco presentó alegatos de conclusión y menos aún, impugnó las providencias judiciales que resultaron adversas a sus intereses.
Así las cosas, a la luz de tal argumentación, debe anunciar la Sala que los motivos de disenso planteados por el abogado del sentenciado CEBALLOS THERÁN, no encuentran respaldo en los medios de prueba aportados por el propio libelista a este trámite constitucional, ya que, contrario a lo anterior, lo que refulge del paginario es que, desde la fase de instrucción hasta la etapa de juzgamiento, el procesado siempre estuvo asistido de un defensor público que agenció sus intereses.
En este sentido, se aprecia que el procesado contó con la dinámica y acuciosa gestión del abogado JUAN RODRÍGUEZ ALBARRACÍN, quien desde el momento en que el indiciado fue declarado persona ausente, asumió su representación judicial, estuvo presente en la totalidad de las diligencias adelantadas por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE BARRANQUILLA, y aun cuando no solicitó pruebas, sí presentó alegatos conclusivos, lo que representa una valiosa actividad defensiva, ya que, ante el juez cognoscente desvirtuó las probanzas de cargo, oponiéndose con fuerte ahínco a la acusación presentada por la Fiscalía en contra de EFRAÍN TITO CEBALLOS THERÁN, y solicitando su absolución. Al respecto, esgrimió el defensor público: Me corresponde en este instante ejercer la defensa de hoy acusado en forma infame señor EFRAÌN CEBALOS THERÁN Alias TITO, nada más que recordar en este proceso la tragedia fatal que desencadenaron los hechos con los resultados ya conocidos por la fiscalía, mal pudo la fiscalía vincular a mi prohijado en la investigación, ya que en ningún momento se ha probado, óigase bien, que ha ostentado la calidad de autor o coautor ni material, ni intelectual de delito que se le ha imputado.
Revisados (…) los elementos materiales probatorios (…) se desprende a todas luces, sin mayor esfuerzo mental, de que en los mismos no hay certeza sobre la conducta punible y mucho menos sobre la responsabilidad de mi defendido (…). (Destaca la Sala) De igual forma, el censor fundamenta su desacuerdo en que el abogado en mención no impugnó las decisiones desfavorables para CEBALLOS THERÁN, reparo frente al cual debe precisársele al memorialista que, tal proceder en manera alguna significa orfandad defensiva, ya que, el ejercicio de tal actuación no responde a una carga ineludible para el letrado.
En consecuencia, de lo reseñado en precedencia, resulta evidente que durante las etapas de investigación y juzgamiento del procesado EFRAÍN TITO CEBALLOS THERÁN, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, razón por la cual no es dable cuestionar la actuación de sus apoderados judiciales, bajo la mera alegación que éstos no actuaron adecuadamente.
En tal sentido, como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades, no basta para pregonar la violación del derecho de defensa técnica, alegar la mera inactividad del defensor, pues, es necesario que se acredite que dicha omisión fue lesiva a los intereses del sindicado.
Así, se itera, más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante.
Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de CEBALLOS THERÁN, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 377 - 378. � Ibíd. Folio 389. � Ibíd. Folios 387 -391. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Ibíd. Folios 46 – 48. � Ibíd. Folio 89. � Ibíd. Folios 88 -90. � Ibíd. Folios 137 – 138. � ARTICULO 344.
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.
En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada. � Cuaderno de Primera Instancia. Ver Folios: 228, 231, 238, 268, 281 y 299. � Cuaderno de Primera instancia. Acta de Audiencia de Juzgamiento. Folio 299. � Sentencia del 29 de abril de 1999. Radicación 13315. M.P. Ricardo Calvete Rangel. 21 _1139985127.doc