CUI: 05000220400020250051201 Tutela de 2ª instancia nº. 148758 Jaider Uribe Giraldo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16136-2025 Radicación n° 148758 Acta N° 260 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Jaider Uribe Giraldo, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Demanda el abogado Óscar David Mestra, que su representado Jaider Uribe quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Apartadó, por el proceso penal identificado con el número CUI 051476000267202300039, que se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó por la comisión del presunto delito de acto sexual violento, dentro del cual se profirió la correspondiente sentencia, que para ese momento no fue apelada, y en el sentido de fallo fue ordenada la orden de captura, siendo aprehendido el 4 de julio.
En este punto, contrató sus servicios como profesional del derecho. Una vez revisada la actuación, advirtió una irregularidad procesal, por lo que acudió a la acción de tutela, dado que su cliente le relató que nunca fue citado a las audiencias, así que, en fallo del 29 de julio de 2025 esta Corporación amparó los derechos fundamentales del actor, en este fallo dispuso lo siguiente, “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor JAIDER URIBE GIRALDO.
SEGUNDO: Dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso penal seguido en contra del citado accionante JAIDER URIBE GIRALDO radicado 05 147 60 00267 2023 00039, retrotrayendo la actuación hasta la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 02 de julio de 2025 para lo cual deberá́ tener en cuenta la incidencia que pueda tener esta decisión en la situación jurídica del procesado y tomar las decisiones que sean del caso.” Atendiendo a lo ordenado por esta Corporación, el 1 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, celebró audiencia de lectura de sentencia, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, el 11 de agosto presentó la sustentación del mismo, encontrándose descorriendo traslado a los no recurrentes, a la fecha la sentencia no se encuentra en firme.
Cuestiona que el 29 de mayo de 2025, culminada la audiencia del 447 el juzgado demandado ordenó librar orden de captura en disfavor de su cliente, argumentado su descontento en que: “…el argumento no es que el procesado se haya comportado mal, que no haya comparecido al proceso, que haya tenido un comportamiento hostil o desafiante frente al juzgado, el argumento es que el delito no admite subrogados penales y que amerita medida de aseguramiento”.
Considerando que la detención no era necesaria, máxime si el despacho no motivó válidamente la decisión que afecta la libertad de su defendido, limitándose a señalar que el delito no admite subrogados penales, en cambio, si amerita medida de aseguramiento. Como pretensión constitucional insta por la protección de los derechos fundamentales de su representado y en ese sentido se ordene la libertad inmediata del señor Jaider Uribe Giraldo.”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo deprecado. Para arribar a dicha conclusión, en primer lugar, señaló que la orden de captura proferida contra el accionante, que fue emitida el 1º de agosto de 2025, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, se fundamentó en los elementos que rodeaban el caso y en la gravedad de la conducta, lo cual motivó la no concesión de los subrogados penales, debido a la expresa prohibición legal y al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que se encontraba vigente al momento de su adopción. De igual manera, se estableció que la demanda de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que lo pretendido por el demandante podía ser controvertido mediante el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró, en términos generales, lo señalado en el escrito de tutela.
Recalcó que el juzgado accionado omitió pronunciarse sobre los antecedentes de “ evasión procesal”, acciones dilatorias, comparecencia forzada y el riesgo para la administración de justicia, incumpliendo así las exigencias establecidas por la Corte Suprema de Justicia para la emisión de la orden de captura en su contra. De otra parte, señaló que, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, indicó que en casos como el que aquí se analiza, en los que se encuentra en discusión el derecho a la libertad, dicho presupuesto debe considerarse superado.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales en los términos invocados en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Jaider Uribe Giraldo.
Esto, al considerar que la orden de captura emitida el 1º de agosto de 2025 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, en contra del actor, fue debidamente motivada bajo los parámetros del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y con base en los precedentes de la Sala de Casación penal. Para el impugnante, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó no sustentó en debida forma la orden de captura emitida en su contra al momento de emitir el fallo condenatorio de primera instancia, lo que contraría la sentencia SU-220 de 2024.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución. Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Pues bien, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: Artículo 450.
Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en « los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal.
Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, abordó el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, pronunciándose en los siguientes términos: Estándar de motivación para la orden de captura 176.
Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original).
Requisito de subsidiariedad tratándose de la decisión que dispone la captura inmediata a partir del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 Frente a los procesos que se encuentran en trámite, históricamente la Sala ha sostenido que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.
Sin embargo, el panorama cambia, cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. La Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, indicó que, cuando se discute la decisión judicial de ordenar la captura de una persona, adoptada al momento de anunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.
Lo anterior en virtud a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: i) el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal del acusado y no en la afectación de la libertad, por cuenta de la orden de captura, ii) no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna, frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, y iii) no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo.
Igual sucede con la acción de habeas corpus, pues está diseñado para proteger la libertad, cuando su privación se genera con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación tampoco es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura.
A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios, con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad, cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura. El primero, ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se anuncia el sentido del fallo.
En este caso, conforme se expuso en la sentencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria[footnoteRef:1], la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el acusado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. [1: En este asunto hubo un salvamento de voto.] El segundo escenario se presenta cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos, se ha sostenido que el procesado cuenta con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación[footnoteRef:2]. [2: Por ejemplo, sentencias STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821, STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024, rad. 138019.] Sin embargo, esta postura no ha sido absoluta, pues, la existencia de otros medios de defensa judicial, no siempre ha conducido a declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que se han presentado casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad, sin que la sentencia se encuentre en firme.
A modo de ilustración, en las sentencias STP2509-2022, 24 feb. 2022, rad. 121871 y STP3300-2022, 10 mar. 2022, rad. 122585, esta Sala de Tutelas negó el amparo deprecado, luego de considerar que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. En esos casos, se estimó que resultaba procedente disponer su captura inmediata, a efectos de que descontaran la pena que les había sido impuesta en la sentencia escrita.
En la sentencia STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999, la Sala amparó los derechos al debido proceso y libertad de la accionante, ya que el Tribunal de segundo grado había ordenado la aprehensión inmediata de la procesada, pese a que sus efectos habían sido diferidos hasta la ejecutoria del fallo. En todos los asuntos expuestos, se valoró la motivación de las decisiones de ordenar la captura inmediata de los accionantes, y se adoptaron las determinaciones pertinentes, conforme a la línea imperante en ese momento y a las circunstancias particulares de cada uno de los mismos.
De forma similar, otras Salas de Tutelas de esta Corporación también han valorado de fondo la motivación de la orden de captura proferida en la sentencia condenatoria de primer grado. Así sucedió en los fallos STP2654-2024, 7 mar. 2024, rad. 136012[footnoteRef:3] y STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760[footnoteRef:4], que negaron el amparo invocado, por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. [3: Sala de Tutelas n.º 1, Sala de Casación Penal.] [4: Sala de Tutelas nº 2, Sala de Casación Penal.] Lo que se quiere destacar es que, de tiempo atrás, la existencia de proceso penal en curso, no ha sido impedimento para valorar, según el caso, si es procedente la captura inmediata, indistintamente de si el debate hace relación con la motivación o no de la misma, según el nuevo estándar de motivación. Es por ello que esta Sala, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó una postura definitiva de cara a la superación del requisito de subsidiariedad, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, a saber: i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste.
Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria. Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.
Del Caso en concreto En esta oportunidad, Jaider Uribe Giraldo acudió a la acción de tutela, con fundamento en que el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, en la sentencia condenatoria de primera instancia, emitida el 1º de agosto de 2025, dispuso librar orden de captura en su contra, sin una adecuada motivación. Así las cosas, de cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca su satisfacción en tanto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, (ii) se invoca una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, y (v) que se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 1º de agosto de 2025 y la tutela fue interpuesta el 13 de agosto siguiente, esto es, dentro de un plazo razonable.
En cuanto al requisito de la subsidiariedad, también se halla satisfecho. Conforme al recuento hecho en precedencia, la posición de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en éste, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible[footnoteRef:5]. [5: Posición reiterada en las decisiones STP7012-2025, 8 may. 2025, radicado 144657, STP13087-2025, 14 ago. 2025, radicado 147713 y STP14870-2025, 18 sep. 2025, radicado 148255] Aclarado este punto, la Sala procederá a examinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó incurrió en algún defecto especifico que amerite la intervención del juez de tutela.
El 29 de mayo de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, emitió sentido de fallo condenatorio en contra del acusado. En dicha oportunidad, en cuanto a la necesidad de la privación de la libertad de Uribe Giraldo indicó: “así las cosas y en vista de que el ciudadano Jaider Uribe Giraldo, con Cédula …, en la actualidad se encuentra en libertad, se hace necesario ordenar su captura, toda vez que la pena mínima de este delito supera el quantum de los 4 años, es un delito que amerita medidas de aseguramiento de acuerdo al artículo 313, del Código de Procedimiento Penal y en ese orden de ideas, un delito (sic) por el cual no ameritan subrogados, puesto que la pena mínima no está contenida supera (sic) los 9 años de prisión en ese orden de día se ordena la captura de Jaider Uribe Giraldo”.
El 1º de agosto de 2025, el despacho cognoscente resolvió condenar a Jaider Uribe Giraldo a la pena de 10 años de prisión por el delito de acto sexual violento. Decisión en la que en su numeral 4º se indicó:
CUARTO: NEGAR al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y, en consecuencia, se ordena que la pena impuesta se cumpla en establecimiento carcelario; para ello, se mantendrá vigente la orden de captura expedida desde el anuncio del sentido de fallo, ahora con fines de cumplimiento de pena de prisión, de lo que se les informará a las distintas autoridades de Policía Judicial e INPEC, para los fines legales pertinentes.
Como sustento de dicho numeral, el juzgado en el referido proveído indicó:
15. DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena regulada en el artículo 63 modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, y la pena sustitutiva de Prisión Domiciliaria reglamentada en el artículo 38 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, es claro que la misma no es procedente, dado el quantum de la pena impuesta, pero fundamentalmente, por expresa prohibición del artículo 68A del Código de las penas en la medida que se trata de una conducta violatoria de la libertad sexual.
Por lo cual, en este caso en particular, no es jurídicamente procedente estudiar ni otorgar detención o prisión domiciliaria alguna, como tampoco la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni cualquier otro mecanismo de libertad, pues ha querido el legislador proteger máximamente los intereses y derechos de los menores de edad, en especial cuando son víctimas de abuso sexual como en el presente caso, haciéndose énfasis en un análisis sobre la igualdad material según reza el artículo 13 de la Constitución Política, ya que busca protegerlos de forma especial atendiendo sus condiciones de inferioridad.
En este orden de ideas, se hace objetivamente necesaria la ejecución de la pena, por lo que se dispone que la pena impuesta en esta sentencia sea cumplida por el procesado en establecimiento carcelario, y, para ello, se mantendrá vigente la orden de captura expedida desde el anuncio del sentido de fallo, para fines de cumplimiento de pena de prisión, de lo que se les informará a las distintas autoridades de policía judicial e INPEC, para los fines legales pertinentes.
Así las cosas, desde ya advierte la Sala que, tal como lo refiere el accionante, la orden de captura emitida en su contra estuvo desprovista de una adecuada motivación. Lo anterior por cuanto el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, soportó la aprehensión únicamente en la negativa de subrogados penales en virtud de la prohibición legal del artículo 68A del Código Penal.
En aquella oportunidad, teniendo en cuenta la fecha en que se profirió el anuncio del sentido del fallo (29 de mayo de 2025) y la sentencia condenatoria (1º de agosto de 2025), resulta evidente que, para para ambos escenarios ya eran aplicables las sentencias STP5435-2023 y SU - 220 de 2024 que, como ya se dijo, fijaron un nuevo estándar de motivación para la captura inmediata del procesado.
Contrario a ello, tanto en el anuncio como en el fallo -dos momentos en los que resulta jurídicamente viable motivar la captura-, únicamente se hizo referencia a la negativa de los subrogados penales como fundamento de la orden de aprehensión, omitiendo los presupuestos de motivación exigidos en las decisiones previamente citadas. Por tal razón, la Sala concluye que, al desconocer el precedente judicial aplicable, el juzgado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que su decisión no se ajustó al estándar vigente.
De esta manera, para la Corte es claro que se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial el cual se origina cuando los servidores judiciales se apartan de las decisiones emitidas por sus superiores jerárquicos sin una debida justificación para ello, lo que configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jaider Uribe Giraldo al encontrar que con la orden de captura emitida en su contra en ocasión a la sentencia del 1º de agosto de 2025 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, incurrió en el defecto específico de decisión sin motivación, al no enunciar motivos distintos a la expresa prohibición legal, cuando lo procedente era sustentar la necesidad de privarlo de la libertad desde la sentencia de primera instancia, aunque la misma no esté en firme.
En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia adoptada el 1º de agosto de 2025, que dispuso mantener la orden de captura en contra de Jaider Uribe Giraldo, ordenando al Juzgado accionado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al procesado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.
La decisión que emita el juzgado en cumplimiento de la orden descrita anteriormente tendrá el carácter de sentencia complementaria, y, en ese sentido, debe garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante apelación, cuya sustentación, de realizarse, deberá integrar la promovida previamente respecto del fallo de primera instancia. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jaider Uribe Giraldo.
Segundo: Dejar sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia adoptada el 1º de agosto de 2025, que dispuso mantener la orden de captura en contra de Jaider Uribe Giraldo, ordenando al Juzgado accionado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al procesado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.
Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. Tercero: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO Radicado 148758 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 148758 frente a la tutela incoada por Jaider Uribe Giraldo.
Estas las razones: 1. El referido ciudadano promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, por estimar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, dignidad humana y libertad, al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de acto sexual violento (rad. 051476000267202300039).
Detalló el actor que en audiencia del 29 de mayo de 2025, culminada la audiencia del articulo 447 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado de conocimiento dispuso librar orden de captura bajo el argumento que el delito por el que es procesado no admite subrogados penales y que la pena mínima de este delito supera el quantum mínimo de los 4 años fijado para como condición para la imposición de medidas de aseguramiento.
Al respecto, adujo el promotor que la detención no era necesaria, con mayor razón si el Juzgado no motivó válidamente la decisión que afecta la libertad del implicado. Así, solicitó se conceda el amparo y se ordene la libertad inmediata. El 11 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia, contra la cual se interpuso recurso de apelación y actualmente la alzada se encuentra en trámite. 2.
Realizadas las valoraciones pertinentes, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, como juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente la tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que la discusión del accionante debía ser expuesta a través del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia. Uribe Giraldo impugnó aquella decisión. Reiteró los argumentos consignados en la demanda de tutela.
Indicó, además, que el requisito de subsidiariedad debe ser superado conforme lo dispuesto en la sentencia SU-220-2024. 3. Al analizar los reparos elevados, esta instancia en Sala mayoritaria resolvió revocar el fallo impugnado. En su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Jaider Uribe Giraldo. Consecuente con ello, ordenó: Segundo: Dejar sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia adoptada el 1º de agosto de 2025, que dispuso mantener la orden de captura en contra de Jaider Uribe Giraldo, ordenando al Juzgado accionado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad al procesado, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.
Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. Lo anterior, tras considerar que con la orden de captura emitida en contra de Jaider Uribe Giraldo en ocasión a la sentencia del 1º de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Apartadó, incurrió en el defecto específico de decisión sin motivación. Ello porque, no enunció motivos distintos a la expresa prohibición legal.
Se dice que para la fecha en que se profirió el anuncio del sentido de fallo -29 de mayo de 2025- y la sentencia condenatoria -1º de agosto de 2025- era evidente que, para ambos escenarios, ya eran aplicables las sentencias STP5435-2023 y SU-220 de 2024, mediante las cuales se fijó un estándar de motivación para la captura inmediata del procesado. 4.
En ese particular aspecto, contario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en razón a que el proceso está en curso, pendiente de que se desate recurso de apelación. Ello, impide auscultar lo referente a la captura, pues al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria, emitida en contra de Jaider Uribe Giraldo una vez se determinó la responsabilidad por el delito de acto sexual violento, y la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso interpuesto de alzada contra la sentencia condenatoria, mismo que fue incoado y actualmente cumple su curso ante el Tribunal Superior.
Acá, es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir sentencia de condena, por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.
De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que, en principio, fue la tesis sugerida en punto a la captura con el anuncio del fallo. No, en este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona responsable penalmente y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.
Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el sentenciado recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar la alzada el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.
Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de las órdenes de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación. Es más, al revisar la sentencia SU-220 de 2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: … En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.
Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del año en curso, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos antes las autoridades judiciales competentes. 5.
Así las cosas, en este caso, la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso. De modo que, la Sala no estaba habilitada para analizar si la providencia debatida incurrió o no en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como se hizo. 6. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 21