Radicación tutela n°. 101649 Sandra Yaneth Parra Peñaranda PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16136-2018 Radicación n°. 101649 Acta 399 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SANDRA YANETH PARRA PEÑARANDA, contra el fallo proferido el 12 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las partes que actuaron en el proceso objeto de controversia.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Sandra Yaneth Parra Peñaranda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana, seguridad social y debido proceso presuntamente transgredidos por el tribunal accionado. Refiere que «está demostrado que de conformidad con el ordenamiento jurídico tengo derecho a la pensión de sobrevivientes por haber convivido el tiempo que la norma dice con el señor julio cesar parra Gutiérrez, es decir, más de tres (3) años»; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta accedió a sus pretensiones y le reconoció la pensión, que Colpensiones interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la revocó el 24 de noviembre de 2017 porque «interpretó erróneamente la norma» y «tampoco aplicó lo dicho por la jurisprudencia de la Altas Cortes».
(mayúsculas en el texto) Con base en lo expuesto, suplica la protección de los derechos reclamados y consecuencia de ello se «revoque la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de noviembre de 2017», dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Laboral al resolver la apelación dentro del proceso ordinario radicado n.º 5400131050032015-0056700, para que en su lugar se profiera una nueva decisión en la que se confirme la de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de tutela, pues la solicitud de amparo se presentó 9 meses después de haberse proferido la sentencia objeto de controversia y contra la misma, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante SANDRA YANETH PARRA PEÑARANDA, quien refirió que la primera instancia no analizó en debida forma la demanda de tutela, pues se cumplía el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la afectación de sus derechos fundamentales aún persiste. De otro lado, refirió que el medio de defensa judicial con el que contaba no resultaba eficaz, pues la resolución del recurso extraordinario de casación se tardará entre 5 y 8 años y tiene derecho al reconocimiento de la prestación pensional.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República involucra, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 2.
Análisis del caso concreto. En el presente evento, la demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se deje sin efecto la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
De contera, depreca que se revoque el fallo de tutela del 12 de septiembre de 2018 y en su lugar, se acceda a su pedimento, ya que, a su juicio, le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sobre el particular, tal y como fue considerado por el A quo, observa esta Corporación que la presente demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos pues, aun cuando se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, la peticionaria no demuestra la vía de hecho en que se incurrió con la emisión de la sentencia cuestionada.
Al respecto, considera la Sala en principio que, como lo demanda la recurrente, el asunto bajo examen si cumple el requisito de la inmediatez pues, tratándose del reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha considerado: Es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: “(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” (…) No se puede afirmar que la vulneración de los derechos del peticionario acaeció en el año 2000 y hasta allí perduraron sus efectos; por el contrario, la falta de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los años, el actor se hace más frágil y vulnerable.
En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresión que sufre el peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el señor tiene 75 años, condición que lo hace sujeto de especial protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la intervención del juez de tutela.
Sin embargo, acorde con lo señalado por la primera instancia, PARRA PEÑARANDA no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia emitida el 24 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por lo tanto, no hizo uso del mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso laboral para debatir la decisión que ahora cuestiona por vía de tutela.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción constitucional para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al recurso que podía haber interpuesto. Esa situación no puede avalarse en esta vía, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la señora SANDRA YANETH PARRA PEÑARANDA pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la autoridad accionada en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 38 y ss del cuaderno de primera instancia. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Corte Constitucional.
Sentencia T-037/2013. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 14