República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 76.721 IVÁN RODRÍGUEZ RIAÑO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16136-2014 Radicación N° 76.721 (Aprobado Acta N° 398) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Iván Rodríguez Riaño, frente a la decisión proferida el 8 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 147 Seccional de Palmira y el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa localidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Según lo narrado en la demanda de tutela, en 1983 el accionante actuó como denunciante dentro de un proceso seguido por el delito de estafa contra el señor Justiniano Quiñonez Angulo, fiscal que en venganza, luego lo llamó a juicio, afirmando que él admitió haber sostenido relaciones sexuales con la mujer presuntamente ofendida, lo cual no era cierto, ya que nunca aceptó la responsabilidad en el delito imputado.
Luego de hacer un recuento de la actuación iniciada por la denuncia presentada por la señora María Teresa Alarcón, en nombre y representación de su hija Martha Cecilia Zamora de 22 años de edad, dijo que cuando el señor Justiniano Quiñonez se posesionó como Fiscal 147 Seccional de Palmira, revocó la Resolución No. 005 del 7 de marzo de 1997 y profirió resolución de acusación en su contra, actitud que para él fue retaliación por la denuncia presentada en 1983.
El accionante se refirió a la etapa de juzgamiento y dijo que un mes después de la sentencia condenatoria proferida en su contra, se dio cuenta que el Fiscal 147 Seccional de Palmira, era la misma persona que denunció por estafa en 1983, irregularidad que en su criterio debe ser corregida a través de la presente acción de tutela, argumentando que el paso del tiempo no legitimaba la vulneración de derechos fundamentales de la cual fue víctima por parte del doctor Justiniano Quiñonez, quien estaba impedido para actuar como fiscal dentro del asunto seguido en su contra.
Solicitó que se revise el asunto seguido en su contra y se ordene al juez accionado, que dentro de los 5 días siguientes a la sentencia se emita un nuevo pronunciamiento, esta vez con apego al ordenamiento jurídico y con base en lo demostrado dentro del proceso y que se resuelva una vez más el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al constatar que el accionante pretende cuestionar el fallo emitido en su contra hace más de una década y contra el cual no interpuso el recurso de apelación, lo cual desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad.
Igualmente, tanto él como su defensor se abstuvieron de recusar al Fiscal 147 Seccional de Palmira. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Iván Rodríguez Riaño, quien insistió en los mismos argumentos expuestos en el libelo. No obstante, indicó que el fallo de tutela no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron su interposición y que las consideraciones son inexactas y no obedecen a la realidad.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental que reclama el tutelante, por condenarlo a 24 meses de prisión por el delito de actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir. Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad. Las razones: 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. 2.1. Aún cuando en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible acudir a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2001 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira, por medio del cual fue hallado responsable del delito de actos sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir.
La demanda de tutela fue presentada el 29 de septiembre de 2014, lo que indica que esperó más de 13 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.2.
De otra parte, por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la solicitud de amparo resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que este instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) medio de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades de defensa instituidas como aptas por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
En efecto, se advierte que el reclamo realizado por Iván Rodríguez Riaño, se dirige a discutir un asunto que debió plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez fallador. En el presente asunto, la Sala observa dos situaciones omisivas, la primera, al interior del proceso el actor no recusó al Fiscal que lo llamó a juicio y, la segunda, no interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido en su contra, por medio del cual fue condenado a 24 meses de prisión por el punible antes referido, es claro entonces que esa negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.
Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10