República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 82.939 José de Jesús Izquierdo Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16132-2015 Radicación N° 82.939 (Aprobado acta N° 418) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por José de Jesús Izquierdo Torres en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 18 de diciembre de 1996, el Juzgado Penal del Circuito de Cerete condenó al accionante a 48 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria 1.2. El 9 de julio de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta le negó la libertad condicional.
Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de ellos fue resuelto negativamente el pasado 13 de agosto y el 25 de septiembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó la decisión recurrida. 1.3. José de Jesús Izquierdo Torres, presentó acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad, por haberle negado la libertad condicional.
Solicita le sea concedido dicho subrogado, por cuanto ya cumplió el tiempo que había quedado debiendo, para cuando retornó al establecimiento penitenciario. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta El Juez realizó un recuento de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso adelantado contra el actor e indicó que le fue negado el beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 65 de 1993.
Señaló que no ha recibido petición alguna de permiso de 72 horas y remitió copia de las decisiones adoptadas por ese despacho. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta El Magistrado Ponente indicó que en la providencia del 25 de septiembre del año que avanza, se encuentran las razones jurídicas, por las cuales se confirmó la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad del interesado, al haberle negado el subrogado de la libertad condicional. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar que no resultaba procedente conceder el subrogado de la libertad condicional solicitado por el peticionario.
Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la providencia del pasado 25 de septiembre, dijo: En el presente caso, sobre este tópico, la Sala comparte integralmente las consideraciones del A-quo pues, en efecto, al interno se le brindó la confianza otorgándole el beneficio administrativo de 72 horas, sin retornar al establecimiento carcelario, es decir, se dio la fuga, siendo capturado nuevamente el 8 de junio de 2008, de manera que JOSÉ DE JESÚS IZQUIERDO TORRES incumplió con la obligación de respetar el permiso concedido y a la vez irse preparando para obtener la libertad condicional, por el contrario violó la confianza depositada.
De tal manera que no queda otro camino distinto a dar aplicación al artículo 150 de la ley 65 de 1993 (…). Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones adoptadas al interior del proceso que vigila su condena.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminada al interior del proceso penal, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por José de Jesús Izquierdo Torres. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. FL 31 y 32. � Cfr. FL 35 a 41. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 9