República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 82.913 Konstadinos Gongas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16131-2015 Radicación N° 82.913 (Aprobado acta N° 418) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Konstadinos Gongas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 19 Especializada y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, y el apoderado de la víctima (dentro del proceso penal cuestionado por el accionante).
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 13 de marzo de 2015 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Konstadinos Gongas a 163 meses de prisión por el delito de tortura. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 21 de julio de esta anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.3. El fallo fue impugnado en casación por el procesado y mediante auto del 28 de septiembre siguiente dicho cuerpo colegiado rechazó el recurso por extemporáneo. El sentenciado acudió en súplica, la cual fue negada el 19 de octubre del presente año 1.4.
Inconforme con lo anterior, Konstadinos Gongas, presentó tutela en contra de la referida autoridad judicial por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Adujo que le dio precisas instrucciones a su defensora para que sustentara el recurso extraordinario de casación, no obstante, la abogada delegó dicha labor en su auxiliar, quien presentó el memorial en forma tardía, lo cual ocasionó que se rechazara por extemporáneo ese medio de impugnación. Resaltó que «estando privado de la libertad carecía de cualquier posibilidad de controlar y asegurar la interposición del recurso de casación en mi favor, pero el Tribunal desoyó mi súplica en relación con el ejercicio legítimo de mi derecho de impugnación, malogrado por cuenta de la negligencia de mi defensora». 2.
Las respuestas 2.1. La víctima El apoderado señaló que el accionante estuvo presente en la lectura de fallo de segundo grado, razón por la que considera que no puede alegar su propia «torpeza» para trasladar una carga procesal al Tribunal accionado tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia CC T-036/94. Manifestó que el actor acudió al presente trámite constitucional con el fin de enmendar lo que en sí constituyó una falta de diligencia de su parte, por lo que no hay «duda que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe, entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es confirme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste; motivo y razón suficiente para que en derecho y en atención al precedente jurisprudencial sea desatendida la pretensión de amparo deprecada ». 2.2.
Paola Astrid Vargas Góez La abogada defensora de «apoyo» del accionante dentro del proceso penal cuestionado por éste, remitió copia del escrito presentado el 26 de octubre de 2015 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual expone las particularidades por las que no se presentó en forma oportuna el recurso extraordinario de casación dentro de la referida causa. 2.3.
Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín La Juez resumió las principales actuaciones e indicó que al interior de la sentencia de primera instancia emitda por su despacho no se trasgredieron las garantías fundamentales del actor. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de Konstadinos Gongas, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tortura.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T–780/06, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
La Corte considera que las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, contrario a lo sostenido por el accionante, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, por las siguientes razones: En el presente asunto, se observa que la sentencia condenatoria de segundo grado emitida por dicho cuerpo colegiado el 21 de julio de 2015, mediante la cual ratificó la condena impuesta en contra del accionante por el delito de tortura, fue notificada a las partes (con presencia del procesado) en audiencia de lectura de fallo celebrada el 30 de julio siguiente.
A partir del día siguiente de la última notificación se comenzó a correr el término de 5 días para interponer el recurso de casación conforme con lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010), el cual trascurrió los días 31 de julio, 3, 4, 5 y 6 de agosto de 2015, sin durante dicho lapso se exteriorizara la intención de impugnar.
En vista de lo anterior, se observa que los funcionarios del despacho demandado actuaron de manera diligente y de conformidad con la normatividad aplicable al caso, contrario a lo que sucede con el actor y su apoderado judicial, quienes con negligencia y desidia dejaron de promover el renombrado recurso extraordinario dentro del término previsto para ello.
Por lo tanto, resulta inadmisible el planteamiento realizado por el peticionario, quien estando en la audiencia de lectura de fallo tuvo la oportunidad de manifestar su intención de recurrir el fallo. Además, el hecho de que el accionante se encuentre privado de la libertad, no le impedía presentar el memorial de impugnación ante el Tribunal Superior de Medellín, pues para tal efecto los Establecimientos Penitenciarios tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarle tal labor, sin que en el expediente se demuestre algún tipo de diligencia al respecto.
Bajo esos argumentos, se puede concluir que ante la desatención de la defensa y del procesado al momento de contabilizar los términos, al Tribunal demandado no le quedaba otra opción que rechazar por extemporáneo el recurso de casación. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Konstadinos Gongas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 51 a 92 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 35 a 50 – ibídem. � Cfr. Folios 19 a 21 – ibídem. � Cfr. Folios 10 a 15 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 16 y 17 - cuaderno No.1. � Artículo 183.
El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. PAGE 11