República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 82.781 Álvaro Mosquera Garcés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16130-2015 Radicación N° 82.781 (Aprobado acta N° 418) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Álvaro Mosquera Garcés, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Mediante apoderado de confianza el señor Alvaro Mosquera Garcés interpuso acción de tutela contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali- Valle por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa técnica, derecho sustancial y el derecho de igualdad, por proferir una sentencia contraria a derecho en su contra.
En orden a dar sustento fáctico a la acción propuesta, expone el peticionario los hechos que sintetiza la Sala así: i) el gerente de la oficina plaza de caicedo del banco de Bogotá instaura una denuncia manifestando que el día 14 de agosto de 2003 el señor ALISON DARIO LONDOÑO GARCIA radicó dos comunicaciones donde aparentemente ASALGODÓN, titular de la cuenta corriente No. 484-12972, ordenaba al banco trasladar de sus fondos la suma de $65.000.000 millones de pesos discriminados así: a la cuenta de ahorros No. 520-27418 de Gildardo Garzón Sierra la suma de $30.000.000 millones y a la cuenta 486-18247 de Rosa Lilia Millán Duarte la suma de $35.000.000; ii) posteriormente el 28 de agosto del mismo año, el señor Alexander Cadena Marín radicó en la misma sucursal bancaria cuatro nuevas solicitudes falsas, por medio de las cuales se pretendía trasladar nuevamente de la cuenta de ASOALGODÓN la suma de $135.000.000 discriminados de la siguiente manera: $32.000.000 a la cuenta de ahorros No. 520-27403 a nombre de la señora María Ivon Marulanda García, $30.000.000 a la cuenta de ahorros No. 486-14266-4 del señor Alvaro Mosquera Garcés y $38.000.000 a la cuenta de ahorros No. 520-27418-4 cuyo titular era Gildardo Garzón Sierra; iii) el intento de fraude fue frustrado oportunamente por los empleados de la entidad bancada quienes detectaron la falsedad de los documentos; iv) con fundamento en la denuncia la Fiscalía 50 Seccional dispuso apertura de instrucción, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, disponiéndose vincular a los señores Alexander Cadena Marín, Gildardo Garzón Sierra, Alvaro Mosquera Garcés, María Ivon Marulanda García, Rosa Lilian Millán Duarte, Alison Darío Londoño y Liliana Salcedo Orozco; v) el 22 de septiembre de 2010 la fiscalía 66 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad declaró la extinción de la acción penal adelantada por el delito de falsedad en documento privado en favor de los procesados por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción; vi) el 21 de febrero de 2011 la fiscal declaró persona ausente a los señores María Ivon Marulanda García, Rosa Lilian Millán Duarte, Alison Darío Londoño y Maritza Liliana Salcedo Orozco designándole como defensora de oficio a la Dra. Aidee Mosquera Campo; vii) el 20 de octubre de 2011 se resolvió la situación jurídica de los procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el despacho judicial de conocimiento, la prohibición de salir del país y la prestación de caución prendaria en cuantía equivalente a 2 smlmv, como presuntos coautores responsables de la conducta punible de estafa consumada por la cuantía; viii) terminada la etapa de instrucción el 24 de junio de 2013 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra la señores Álvaro Mosquera Garcés, Gildardo Garzón Sierra, Rosa Lilian Millán Duarte, María Ivon Marulanda García, Maritza Liliana Salcedo Orozco y Alison Darío Londoño García, acusados como presuntos responsables del delito de estafa agravada por la cuantía; ix) el proceso fue llevado a repartido y le correspondió conocer del mismo al Juzgado accionado, se llevó a cabo el 12 de mayo del 2013 la audiencia preparatoria y el 31 de julio del mismo año la audiencia pública, acto procesal dentro del cual las partes presentaron alegatos de conclusión y en esa misma data paso el proceso al despacho para proferir sentencia. Dado lo anterior solicita se ordene al accionado revocar en todas y cada una de sus partes el contenido de la sentencia condenatoria por haber violado los derechos fundamentales invocados y se conceda la libertad inmediata al señor Álvaro Mosquera Garcés. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo al considerar que el peticionario está utilizando la tutela como un recurso adicional frente a la sentencia proferida en su contra, contra la cual tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación. Resaltó que el accionante incumplió el principio de inmediatez, sin acreditar que su inactividad estuviera sustentada en un motivo válido, esto es, en absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN El abogado de Álvaro Mosquera Garcés reiteró los argumentos de la demanda y solicitó decretar la nulidad de lo actuado, debido a que el juez de primera instancia que debía conocer el trámite de primera instancia era la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado a 50 meses de prisión por el delito de estafa agravada.
Previamente se verificará si el Tribunal Superior de Florencia incurrió en alguna irregularidad que invalide este trámite constitucional. 2. El recurrente señala que resulta procedente decretar la nulidad, debido a que la tutela debió ser conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
No obstante, ignora la parte actora que la referida normatividad es clara al señalar que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», lo cual demuestra que el Tribunal Superior de Florencia estaba facultado para conocer a prevención el amparo, por ser el superior funcional del juzgado demandado y en atención a que Álvaro Mosquera Garcés se encuentra privado de la libertad en esa ciudad.
Superado lo anterior, se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 3.1.
En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por haber sido condenado a 50 meses de prisión por el delito de estafa agravada. Razón le asistió al A quo cuando señaló que tales reparos debió plantearlos a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia con la cual culminó el proceso -13 de noviembre de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda -21 de agosto de 2015-, trascurrió más de nueve (9) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La Magistrada Diela H.L.M. Ortega Castro salvó el voto, tras considerar que el amparo debe ser conocido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Cali. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 2