Radicado 11001023000020250059101 Número interno 150593 Impugnación VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1613-2026 Radicación nº 150593 Acta n.°. 028 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS contra la sentencia STL12487-2025 del 23 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra las sentencias STL9929-2024 y STP12707-2024, dictadas por las Salas de Casación Laboral y Penal, dentro de un trámite constitucional iniciado contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá).
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS, junto con otros demandantes, promovió un proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), con fundamento en una sentencia judicial previamente proferida a su favor. En el curso de dicha actuación, el Juzgado competente adelantó el trámite de liquidación del crédito, decisión que fue objeto de controversia en sede de apelación. 3.
En ese contexto, mediante providencia del 21 de marzo de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia resolvió el recurso interpuesto y modificó la liquidación del crédito, determinación que, a juicio del accionante, desconoció el alcance de la sentencia ejecutoriada que servía de título y afectó sus derechos fundamentales. 4.
Con fundamento en lo anterior, VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS y los demás interesados promovieron acción de tutela contra la mencionada Sala del Tribunal Superior, al estimar vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital. Dicha acción fue identificada con el radicado 110010205000202400877. 5.
La referida solicitud de amparo fue resuelta mediante sentencia STL9929-2024 del 19 de junio de 2024, en la cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que las inconformidades planteadas podían y debían ser ventiladas a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 6.
Inconforme con esa decisión, el accionante interpuso impugnación, la cual fue resuelta por la Sala de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal mediante sentencia STP12707-2024 del 19 de septiembre de 2024, en la que se confirmó la improcedencia del amparo por las razones allí expuestas. 7. Posteriormente, VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS promovió una nueva acción de tutela, esta vez dirigida contra las Salas de Casación Laboral y Penal, al considerar que las decisiones constitucionales antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales, por no haber efectuado —en su criterio— un pronunciamiento de fondo sobre las irregularidades que atribuye a las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ejecutivo laboral. 8.
En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias STL9929-2024 y STP12707-2024, y que, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una decisión sustitutiva que acoja las pretensiones formuladas en la acción de tutela inicialmente promovida contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia. III.
FALLO IMPUGNADO 9. Mediante auto del 16 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:2] avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas. [2: Tras surtirse el proceso de reparto en la Sala Plena de esta Corporación.] 10. Con posterioridad, en sentencia STL12487-2025 del 23 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, al considerar incumplido el requisito de la inmediatez, por cuanto estimó que habían transcurrido más de seis meses entre la notificación del último fallo constitucional cuestionado —que situó en el 2 de octubre de 2024— y la presentación de la nueva solicitud de amparo, radicada el 21 de mayo de 2025.
IV. IMPUGNACIÓN 11. Inconforme con la anterior determinación, el accionante impugnó el fallo y solicitó su revocatoria. En sustento de su inconformidad, sostuvo, en síntesis, que la Sala de Casación Laboral incurrió en una decisión arbitraria al declarar improcedente la acción con fundamento en el requisito de la inmediatez, sin tener en cuenta —a su juicio— la gravedad de las irregularidades de orden penal y constitucional que rodean el caso. 11.1.
En particular, reiteró que las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) habrían modificado de manera indebida una sentencia ejecutoriada proferida el 25 de enero de 2017 dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Municipio de San Vicente del Caguán, circunstancia que —según afirmó— constituiría actuaciones dolosas, fraudulentas y presuntamente delictivas. 11.2.
Sostuvo, además, que las Salas de Casación Laboral y Penal, al negar el amparo en los fallos STL9929-2024 y STP12707-2024, omitieron pronunciarse de fondo sobre tales irregularidades y, con ello, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital. 11.3. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones de tutela cuestionadas y que, en su lugar, se adopte una providencia sustitutiva que ampare sus derechos fundamentales, mantenga incólume la sentencia ejecutoriada del 25 de enero de 2017 y declare la nulidad de las providencias que, en su criterio, la modificaron indebidamente.
V. CONSIDERACIONES Competencia 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Delimitación del problema jurídico 13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 14.
Conforme a lo anterior, en este asunto, corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral erró al declarar improcedente la acción de tutela promovida por VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS, por considerar que no satisfizo el requisito de inmediatez. 15. Para resolver este interrogante, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, incluidos aquellos especiales exigidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela.
Solo de superarse dichos presupuestos se habilitaría el examen de fondo de los cargos formulados por la parte accionante. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza (reiteración). 16. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que la ley contempla); amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17.
De acuerdo con lo previsto por la anterior normativa y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional[footnoteRef:3], son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. [3: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021, entre muchas otras.] 18.
Cuando la acción se dirige contra providencias judiciales, su admisibilidad exige, además, el cumplimiento de requisitos adicionales (generales y específicos), cuya carga de alegación y demostración corresponde al accionante[footnoteRef:4]. [4: Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19] 18.1.
El grupo de presupuestos generales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 18.2. Sobre el último requisito, la Corte Constitucional[footnoteRef:5] estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza.
Empero, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta»; (ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(iv) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación [5: En la sentencia SU-627 de 2015, reiterada en las sentencias T-286 de 2018 y T-322 de 2019, entre otras.] Caso concreto 19.
Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala observa que: (i) El asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que el accionante alega la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, el trabajo y el mínimo vital. (ii) En cuanto a la subsidiariedad, se advierte que el trámite de tutela que dio origen a la presente controversia ya surtió el procedimiento de selección ante la Corte Constitucional, sin haber sido escogido para revisión, según auto del 29 de noviembre de 2024, notificado por estados el 13 de diciembre del mismo año, de modo que no subsisten otros medios de defensa judicial para plantear las pretensiones formuladas.
(iii) Respecto del requisito de inmediatez, este se satisface en el caso concreto, pues el término razonable para acudir al amparo debe contarse a partir del último acto procesal relevante dentro del trámite constitucional previo. Así, aunque las sentencias cuestionadas fueron proferidas el 19 de junio y el 19 de septiembre de 2024, la actuación quedó definitivamente agotada con la notificación, el 13 de diciembre de 2024, de la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar el expediente para revisión. Desde esa fecha y hasta la presentación de la presente acción, el 21 de mayo de 2025, transcurrió un lapso inferior a seis meses, lo que permite concluir que el ejercicio del amparo fue oportuno. (iv) La parte actora atribuye a las providencias cuestionadas una irregularidad procesal consistente en la omisión de un pronunciamiento de fondo sobre los presuntos vicios que, a su juicio, afectarían la validez de las decisiones adoptadas dentro del proceso judicial subyacente, circunstancia que —según afirma— tuvo un efecto determinante en el sentido de los fallos de tutela y en la vulneración de sus derechos fundamentales.
(v) En el escrito de tutela se identificaron de manera suficiente los hechos y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con lo cual se satisface este presupuesto formal. (vi) Finalmente, se constata que la acción se dirige contra sentencias de tutela, lo que impone verificar el cumplimiento de los requisitos especiales establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia excepcional. 20.
No obstante, el amparo no resulta procedente, pues el accionante no acreditó —ni siquiera alegó de manera expresa y estructurada— la configuración de alguna de las causales excepcionales que permitirían habilitar la procedencia de una tutela contra sentencias de la misma naturaleza. 20.1. Del examen del escrito introductorio se advierte que los cuestionamientos del accionante se estructuran, en lo esencial, en torno a dos ejes: de una parte, la supuesta actuación irregular y dolosa del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia en el trámite del proceso ejecutivo laboral; y, de otra, la inconformidad frente a las decisiones adoptadas por las Salas de Casación Laboral y Penal en sede de tutela, por no haber accedido a un pronunciamiento de fondo sobre tales irregularidades y por haber declarado improcedente el amparo con fundamento en los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 20.2.
En primer lugar, los reproches dirigidos contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia no resultan atendibles en esta sede. Ello obedece a que tales cuestionamientos reproducen, en lo sustancial, la causa petendi de la acción de tutela previamente promovida y decidida mediante las sentencias STL9929-2024 y STP12707-2024, sin introducir elementos nuevos que permitan afirmar que la presente solicitud de amparo carece de identidad procesal con aquella.
En consecuencia, dichos reproches no satisfacen el requisito especial de procedibilidad que exige que la tutela contra tutela no se limite a reiterar el debate constitucional ya resuelto. 20.3. De otro lado, aunque los cuestionamientos formulados contra las Salas de Casación Laboral y Penal podrían, en abstracto, ser objeto de examen en el marco de una tutela contra sentencias de tutela, lo cierto es que no alcanzan el umbral argumentativo reforzado exigido por la jurisprudencia constitucional.
En efecto, el accionante no demuestra de manera clara y suficiente que las decisiones STL9929-2024 y STP12707-2024 hayan sido producto de un fraude constitucional, ni identifica irregularidades procesales graves y trascendentales en el trámite de tutela que comprometan la validez de dichas providencias. Sus reproches se circunscriben a expresar desacuerdo con el alcance del control ejercido por los jueces constitucionales y con la negativa a reabrir el debate propio del proceso judicial subyacente, lo cual no habilita la procedencia excepcional del amparo. 20.4.
En ese orden de ideas, ni los reproches reiterativos formulados contra los jueces del proceso ejecutivo laboral, ni las inconformidades dirigidas contra las Salas de Casación Laboral y Penal, satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad que gobiernan la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, razón por la cual la solicitud de amparo está llamada a fracasar. 21.
De igual manera, los argumentos expuestos en la impugnación no logran subsanar esas deficiencias. En dicha oportunidad, el accionante se limitó a reiterar —e incluso a profundizar— su desacuerdo con las decisiones adoptadas en las instancias previas, insistiendo en una supuesta omisión de pronunciamiento de fondo, sin demostrar, siquiera de manera mínima, que tal circunstancia configure un actuar fraudulento o una irregularidad procesal de la entidad requerida para habilitar, de forma excepcional, el amparo solicitado. 22.
En suma, aunque en el caso concreto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el amparo resulta improcedente por el incumplimiento de los requisitos especiales que gobiernan la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza. 23. En consecuencia, se impone confirmar la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, en cuanto declaró improcedente la demanda, pero por las razones expuestas en la presente providencia, relativas a la ausencia de una carga argumentativa suficiente que permita habilitar el control constitucional excepcional pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia STL12487-2025 del 23 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por VALENTÍN MÉNDEZ RÍOS. 2°. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1