Radicación n.° 102807 Tutela de segunda instancia Diego Fernando Rodríguez Vargas JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP1613-2019 Radicación n.° 102807 Acta n.° 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ VARGAS, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 19 de octubre de 2018, el Señor DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ VARGAS instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por los siguientes hechos: 2.
Solicitó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) el libramiento de mandamiento ejecutivo de pago contra la sociedad fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., como vocera, administradora y representante del patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM LIQUIDADO (PAR CAPRECOM LIQUIDADO), respecto de las sentencias dictadas el 4 de febrero de 2014 y 25 de febrero de 2015, en el proceso radicado bajo el número 73001310500520120047600. 3.
Mediante auto interlocutorio del 4 de mayo de 2018, el referido despacho negó la pretensión al considerar que FIDUPREVISORA S.A. tuvo en cuenta la acreencia laboral reconocida a favor del accionante y Angélica María Pachón Calderón a través de las referidas sentencias judiciales, ordenando su reconocimiento y pago mediante la expedición de las resoluciones AL-03262 del 4 de mayo de 2016 y AL-10489 del 22 de agosto del mismo año, antes de que se extinguiera la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E. 4.
Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del 8 de agosto de 2018, modificando el numeral segundo del auto impugnado en el sentido de disponer la remisión del proceso al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por competencia. 5.
Por lo anterior, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello se ordene la continuación del proceso ejecutivo con el consecuente libramiento del mandamiento de pago y el decreto de las medidas cautelares solicitadas, al considerar que la decisión que ordenó su terminación y remisión al liquidador para efectos de su acumulación, no es viable jurídicamente por cuanto el proceso liquidatorio ya no existe.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción el 24 de octubre de 2018, y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 2. Con posterioridad al término concedido para contestar la tutela[footnoteRef:1], se allegaron a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las respuestas emitidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, las cuales se sintetizan a continuación: [1: Fl. 30 C.O.1] 2.1.
La Juez Quinta Laboral del Circuito de Ibagué informó que en ese despacho se adelantó el proceso 73001-31-05-005-2012-00476-00, con ocasión de la demanda interpuesta por los señores DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ VARGAS y Angélica María Pachón Calderón, contra la fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM LIQUIDADO.
En desarrollo del mismo, el apoderado de la parte actora solicitó librar mandamiento de pago contra la fiduciaria, por lo que, el 19 de septiembre de 2017, se requirió certificación atinente a si el crédito en mención había sido aceptado dentro del trámite de liquidación del referido patrimonio. Añadió que, allegados la certificación y los actos administrativos dictados dentro de la reclamación de acreencias por parte de FIDUPREVISORA S.A., se dispuso mediante auto del 4 de mayo de 2018, negar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, decisión que fue modificada en segunda instancia el 8 de agosto de 2018, ordenándose la remisión del proceso al patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM LIQUIDADO para lo de su cargo.
Como sustento de sus afirmaciones, adjuntó a la respuesta copias de las decisiones a que hizo alusión. 2.2. La apoderada de la unidad de tutelas del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, explicando que las resoluciones mediante las cuales se graduó y calificó la acreencia reclamada por el actor le fueron debidamente notificadas y al no haber sido recurridas, cobraron firmeza, por ende gozan de presunción de legalidad.
Por lo expuesto, considera que la entidad respetó el debido proceso, atendiendo a que su actuación se ajustó a las normas del proceso liquidatorio. A su vez, garantizó al accionante los derechos de defensa y contradicción y el 16 de mayo de 2017 ordenó el pago de la acreencia a su favor en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de su misma naturaleza y condición. 2.3.
Por petición de este despacho, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué remitió la decisión proferida el 8 de agosto de 2018, mediante la cual modificó el ordinal segundo del auto proferido por la Juez Quinta Laboral del Circuito de la misma ciudad el 4 de mayo de 2018, en el sentido de ordenar la remisión del proceso ejecutivo del actor al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por competencia. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el señor RODRÍGUEZ VARGAS, con fundamento en que no se obtuvo respuesta de las entidades y despachos vinculados en el término concedido para ello, ni el accionante allegó las providencias censuradas, debiendo hacerlo, máxime cuando sus afirmaciones por sí solas resultan insuficientes para determinar la vulneración de derechos que alega.
LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó el fallo, al considerar que, independientemente de la obligación que incumbe al actor de suministrar la prueba, “ la verdad arrimada al proceso, está en evidencia y de forma accesible al juez Constitucional de Tutela”. A su juicio, que la Sala de Casación Laboral no hubiese estudiado de fondo la tutela, argumentando que no existe prueba demostrativa de la lesión o amenaza de los derechos fundamentales en el auto mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué se sustrajo de conocer un proceso ejecutivo, se erige en una vía de hecho por “exceso ritual manifiesto” (sic) contrario al espíritu de la presente acción, máxime cuando en la demanda se solicitó como prueba el expediente que reposa en el juzgado laboral.
Insistió en que el proceso liquidatorio de CAPRECOM E.I.C.E. concluyó el 27 de enero de 2017. Por consiguiente, los postulados legales que rigieron esa actuación no son aplicables al proceso ejecutivo que se adelantó contra el PAR CAPRECOM LIQUIDADO para el cobro de las obligaciones a cargo de éste, en virtud del contrato de fiducia. Así, considera que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, ordenando la remisión del expediente al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, sin tener éste competencia para decidir la pretensión ejecutiva, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al desconocer que la competencia para efectivizar los fallos reside en la jurisdicción laboral.
Por las razones expuestas solicitó la revocatoria de la decisión impugnada. En su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, por ser la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el superior funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 1.
La jurisprudencia de esta Corte ha manifestado que el error procedimental por exceso ritual manifiesto «tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (…)».[footnoteRef:2] [2: CSJ SL1897-2014. ] Aplicando el concepto anterior al caso examinado, se concluye que la primera instancia no incurrió en una vía de hecho por la citada causal, al proponer que no estudiaba la tutela bajo el argumento de que no existía prueba demostrativa de la amenaza o lesión de los derechos fundamentales invocados.
Ello, toda vez que el reproche planteado, tanto en la demanda inicial como en el recurso, en esencia se centra en determinación asumida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 8 de agosto de 2018, encaminada a remitir el proceso ejecutivo laboral N° 2012-00476-00, al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por competencia. Providencia que allegada con posterioridad al proferimiento del fallo impugnado, impidió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establecer la viabilidad del amparo en orden a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.
Lo considerado es suficiente para negar la pretensión del actor encaminada a la revocatoria de la sentencia impugnada, amén de lo expuesto, al no deducirse de la alegación planteada en el recurso, que la aludida Sala de Casación Laboral dio prevalencia a lo procedimental en detrimento de la efectiva realización del derecho sustancial. 2.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de la siguiente manera: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…). En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del mencionado artículo, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual procede en los siguientes casos: (i) cuando el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo otro mecanismo, carece de idoneidad o eficacia para proteger de manera adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;
(iii) como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. A partir del precepto anterior, sostuvo la misma Corporación que el presente mecanismo tiene efectos frente a autoridades públicas e incluso judiciales, respecto de acciones u omisiones que vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales. En ese orden, determinó las causales genéricas que posibilitan analizar la tutela que se interpone contra una decisión judicial, siendo éstas:[footnoteRef:3] (1) Que el asunto a debatir tenga relevancia constitucional.
(2) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (3) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (4). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna, que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(5) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (6) Que no se trate de sentencias de tutela. [3: Corte Constitucional, Sentencia SU 004 de 2018.] 3.1. Bajo tales parámetros, encuentra la Sala que se cumple el primer requisito, atendiendo a que los hechos narrados por el actor se fundamentan en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. 3.2.
De otra parte, el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que el fallo proferido el 8 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no admite recursos. 3.3. En relación con el presupuesto de inmediatez, considera esta Sala razonable el tiempo transcurrido entre el 18 de agosto de 2018 en que se profirió la decisión, y el 22 de octubre del mismo año en que se presentó la tutela, para la procedencia de su estudio. 3.4.
En cuanto a la existencia de una irregularidad procesal que afecte de manera relevante la decisión que se impugna, la misma no se estructura por lo siguiente: La discusión planteada por el actor se originó en la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación que aquel interpuso contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 4 de mayo de 2018, en la cual ordenó lo siguiente: “1.
NEGAR el mandamiento de pago solicitado por los señores DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ VARGAS y ANGÉLICA MARÍA PACHÓN CALDERÓN contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa en calidad de Administradora, vocera y representante del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.
Ejecutoriado el presente auto, entréguesele a la parte ejecutante los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose y archívese el expediente, previa desanotación de los libros radicadores.” Lo anterior, al considerar el Tribunal que la negación del mandamiento de pago era procedente no por las razones expuestas por la juez de primera instancia, sino porque esta funcionaria había perdido la competencia para seguir conociendo del referido proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 6 del decreto 254 de 2000, por medio del cual se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.
En ese orden, dispuso el Tribunal la remisión de la actuación al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, para lo de su cargo. Decisión que según el censor, atenta contra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al no tener el mencionado patrimonio competencia para dilucidar asuntos pertenecientes a la órbita de la jurisdicción laboral.
Sin embargo, para la Sala no es caprichosa y mucho menos infundada, al obedecer a una interpretación amparada en el ordenamiento jurídico. En efecto, manifestó el Tribunal que mediante decreto Ley 2519 de 2015, se dispuso la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E., declarándose su extinción jurídica mediante acta del 27 de enero de 2017.
Acatando lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley 254 de 2000, CAPRECOM E.I.C.E., y la sociedad fiduciaria LA PREVISORA S.A., suscribieron el contrato de fiducia mercantil CFM 3167672 del 24 de enero de 2017, mediante el cual se creó el fideicomiso denominado PAR CAPRECOM LIQUIDADO, con el fin de atender las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o reclamaciones en curso, a cargo de la extinta CAPRECOM.
Así mismo, hizo alusión al literal d) del artículo 6º del decreto 254 de 2000, por medio del cual se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, el cual dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 6°. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. (Modificado por el art. 6, Ley 1105 de 2006) Son funciones del liquidador las siguientes: d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador».
En armonía con la disposición anterior, justificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la determinación en la necesidad de garantizar al accionante la oportunidad de reclamar la acreencia a que considera tener derecho, en igualdad de condiciones que los demás reclamantes y conforme a la prelación de créditos. Ello, con el fin de conjurar el riesgo de que su acreencia quede por fuera del pasivo a cargo de dicho patrimonio.
Postura acorde con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-382 de 2005, al analizar la constitucionalidad de los artículos 2 y 6 del mencionado decreto 254 de 2000: «El objetivo mismo del fuero de atracción de los procesos liquidatorios, que se controvierte en esta oportunidad, es el de garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas que se han visto afectas a procesos de liquidación puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales –tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación- que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios.
Las disposiciones acusadas, lejos de restringir el derecho de acceso a la administración de justicia de los acreedores de entidades públicas nacionales en proceso de liquidación, constituyan un medio para materializar tal derecho en igualdad de oportunidades. Las normas acusadas no dejan a dichos acreedores en estado de indefensión, ni constituyen un incumplimiento de los deberes del Estado de proteger a los asociados; lo que disponen es un curso de acción procedimental específico diseñado para hacer efectivos los derechos de quienes tienen a su favor créditos que deben ser satisfechos por tales entidades públicas».
Así las cosas, la decisión refutada no se avizora violatoria de las garantías fundamentales invocadas por el recurrente. Por el contrario, se profirió con apego a las normas que rigen el proceso liquidatorio en mención. Amén de lo anterior, le brinda al accionante la oportunidad de reclamar al pago de una acreencia que en principio negó el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad bajo el argumento de que “ya no existen condiciones en los documentos arrimados en la demanda para acceder a las pretensiones de la acción ejecutiva”.
De manera consonante, la decisión del Tribunal concuerda con lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias recientes como la STL16087-2018 y la STL8189-2018, proferidas dentro de los procesos con radicado 53604 y 51540, respectivamente, última en la cual se precisó lo siguiente: «En este orden de ideas, observa la Sala que habrá de concederse el amparo irrogado, comoquiera que en el proceso ejecutivo laboral se vulneró el debido proceso, pues los jueces no estaban llamados a resolver dicho asunto, sino que este debió acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada, para que fuera en ese escenario que se hiciera efectivo el pago de la sentencia, de conformidad con las normas antes especiales del caso».
Preocupa al apelante que la conclusión del proceso liquidatorio del PAR CAPRECOM, imposibilite la efectividad de su reclamación. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 3º del decreto 414 de 2001 que reglamentó el decreto 254 de 2000, si terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste procesos judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.
A la par, cuenta el actor con la posibilidad de solicitar la revocatoria del acto administrativo que eventualmente llegue a proferir el PAR CAPRECOM LIQUIDADO en el transcurso de la reclamación y le sea adverso, de ser el caso. Por las anteriores razones, la sentencia impugnada se confirmará en lo tocante a negar el amparo, pero con fundamento en los motivos expresados en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, por los motivos plasmados en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18