CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90013 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1613-2017 Radicación No. 90013 Acta No. 032 Bogotá, D.C., febrero nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ROSSI SAAVEDRA, frente a la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2007, mediante sentencia fechada 06 de julio de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Andrés, Islas, condenó al señor ORLANDO JOSÉ ROSSI SAAVEDRA a la pena principal de 174 meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos de tentativa de homicidio y acceso carnal violento. 2.
La vigilancia y ejecución la adelantó en su momento el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que en providencia dictada el 18 de diciembre de 2012, impartió aprobación al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. 3. Como quiera que el sentenciado fue traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Honda, Tolima, de oficio y al advertir irregularidades en el trámite anterior, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en auto interlocutorio del 14 de marzo de 2016, resolvió dejar sin efecto jurídico la providencia mediante la cual se había impartido aprobación al beneficio administrativo referenciado.
No sin antes, señalar que como ORLANDO JOSÉ ROSSI SAAVEDRA, fue condenado por los delitos de: “homicidio en grado de tentativa y el acceso carnal violento cuya víctima fue una adolescente de 16 años, se encuentran, de conformidad con lo normado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2005, exceptuados para la concesión de cualquier subrogado, beneficio o mecanismo sustitutivo.
Así las cosas y como quiera que el derecho a gozar del beneficio administrativo que le fue otorgado al sentenciado…, le está vedado por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no queda alternativa diferente a dejar sin efecto la providencia datada el 18 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y que impartió aprobación al beneficio administrativo…” 4.
Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso y sustentó el recurso de reposición. 5. Reasignado el expediente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en proveído dictado el 31 de agosto de 2016, no repuso la decisión. Agregando a lo ya señalado que: “…los sentenciados cuya situación se enmarque en la citada norma, necesariamente serán excluidos de todo tipo de beneficios, sin que tal mandato legal pueda predicarse trasgresión alguna, atendiendo el interés superior de la niñez, de los menores de edad y de los adolescentes que se constituye en un sector de la población que el Estado debe proteger en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño”. 6.
En vista de lo anterior, el señor ORLANDO JOSÉ ROSSI SAAVEDRA, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, porque consideró erradas las decisiones últimas referenciadas a través de las cuales se revocó la aprobación del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
Para lo cual puso de presente que si bien el auto proferido por el 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, era “ desacertado en virtud de la expresa prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin embargo esta decisión judicial cobro firmeza, pues la misma fue debidamente notificada”.
Además, las consecuencia de la “irregularidad” en que incurrió el funcionario judicial debía soportarla el Estado y “no el sentenciado”. Con base en lo expuesto, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se le permita seguir disfrutando del permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión en donde se encuentra detenido.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los funcionarios judiciales demandados. 2. La Asistente Jurídica del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, indicó que si bien, conoció de la ejecución de la pena impuesta al accionante, también lo era que conforme a lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el expediente fue remitido a su homólogo 3º. 3.
El titular del Despacho Judicial último referenciado solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado, al considerar ajustada a derecho la decisión a través de la cual resolvió mantener incólume y con plena vigencia el pronunciamiento por medio el cual se revocó la providencia que impartió aprobación para la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, al sentenciado ORLANDO JOSÉ ROSSI SAAVEDRA. Para mejor proveer, remitió en calidad de préstamo el expediente relativo a la ejecución de la pena impuesta al accionante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, mediante fallo dictado el 1º de septiembre de 2016, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente la acción de tutela. Para soportar la decisión puso de presente que de la revisión de las decisiones cuestionadas, encontró que las autoridades judiciales competentes procedieron de manera objetiva, clara, precisa, coherente, ordenada y fundada, a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que las llevaron a adoptar las mismas, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debían contener.
De otra parte, indicó que no le asistía razón al accionante cuando creía que si el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a pesar de la prohibición a que hace referencia el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 decidió conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas, esa situación debía permanecer inmodificable, porque las decisiones del juez ejecutor de penas no compartan ejecutoria material sino formal y no se podía obligar a la autoridad competente perpetuar el yerro, pues se vulneraría el principio de legalidad. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el señor ORLANDO JOSÉ ROSSI SAAVEDRA lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se le permitiera seguir disfrutando del beneficio del permiso administrativo de hasta 72 horas, que venía disfrutando.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ROSSI SAAVEDRA, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en las decisiones proferida el 14 de marzo y 31 de agosto de 2016, mediante las cuales los Juzgados Juzgado 6º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, respectivamente, resolvieron dejar sin efecto jurídico la providencia dictada el 18 de diciembre de 2012 por su homólogo 2º de La Dorada, Caldas, que había impartido aprobación al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. 5.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-. Si bien, recurrió al primero, también lo es que se abstuvo de interponer el segundo, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si ORLANDO JOSÉ ROSSI SAAVEDRA contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1694/2000), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados 6º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales consideraron que debía dejarse sin dejar sin efecto jurídico la providencia dictada el 18 de diciembre de 2012 por su homólogo 2º de La Dorada, Caldas, que había impartido aprobación al beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas, solicitado por el señor ORLANDO JOSÉ ROSSI SAAVEDRA. En efecto: basta con revisar las decisiones proferidas el 14 de marzo y 31 de agosto de 2016 para establecer que las autoridades judiciales accionadas, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, elementos que, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, les sirvieron para indicar que por expresa prohibición legal resultaba imposible conceder el citado permiso, circunstancias que alejan esas providencias de las cuales discrepa el actor de ser arbitrarias o caprichosas que atente contra sus garantías constitucionales.
Además, esa situación se ajusta perfectamente a las previsiones establecidas en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000 que establece que el funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales, y en este caso, los del señor ORLANDO JOSÉ ROSSI SAAVEDRA, que como ya se vio, al tener conocimiento de la decisión que dispuso dejar sin efecto la decisión a través de la cual se le había concedido el permiso administrativo de hasta 72 horas, utilizó el recurso que consideró pertinente, diferente es que sus planteamientos no tuvieron eco. 8.
De otra parte, agrega la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.
En este punto agrega la Sala que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como son aquellos que atentan contra los derechos fundamentales de los niños. 10.
Aspecto sobre el cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ SP, 07 sept, 2008. Rad. 30299), al estudiar los alcances del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -Ley de la Infancia y la Adolescencia- señaló que: Una primera apreciación de la norma permite advertir cómo en ella el legislador, por política criminal, introduce una forma de limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y administrativos, que no asoma insular o extraña a nuestra tradición legislativa en materia penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar método, el cual, no huelga resaltar, ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de la libertad de configuración legislativa que atañe al Congreso de la República.
Entonces, no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima –infante o adolescente-, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad.
(…) En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz. 11.
Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de resolver dejar sin efecto jurídico la providencia dictada el 18 de diciembre de 2012 por su homólogo 2º de La Dorada, Caldas, que había impartido aprobación al beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas, solicitado por el señor ORLANDO JOSÉ ROSSI SAAVEDRA, se apoyaron en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental al aquí accionante.
Y, 12. La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2