República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 82.861 Daniel Bernardo Rojas Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16129-2015 Radicación N° 82.861 (Aprobado acta N° 418) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Daniel Bernardo Rojas Moreno frente a la decisión proferida el 24 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 39 Penal Municipal (antes 43) y 16 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la firma General Motors Colmotores S.A., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Indicó el accionante que laboró con General Motors Colmotores S. A., del 8 de abril de 2002 hasta el 13 de marzo de 2009, fecha en la que la empresa redactó su carta de renuncia y un acuerdo conciliatorio, sin habérsele permitido negociar las condiciones de retiro, que se dio por el acoso laboral del que fue objeto, luego de que, en el año 2008, inició el proceso de investigación del origen de su enfermedad, notificando a la empresa del desarrollo del mismo, como consecuencia del accidente laboral que tuvo en el año 2006 cuando manipulaba una pistola de soldadura de punto.
Señaló que el mismo día del retiro la abogada de recursos humanos dejó constancia de que él estaba enfermo y que cuando la ARL calificara la pérdida de capacidad laboral, la empresa le reconocería lo estipulado en el artículo 60 del pacto colectivo de trabajadores de la misma, vigente para ese momento. Manifestó que uno de los documentos que firmó ese día en el encabezado decía Ministerio de la Protección Social, pero no contenía el nombre ni la firma del Inspector de allí, luego apareció suscrito por Luis Edgar Alvarado Vázquez, hechos por los que esa persona fue sancionada con suspensión del cargo por 12 meses y en su contra cursa investigación penal al igual que contra el abogado de la empresa que le entregó el cheque por el valor que acordaron pagarle.
Hechos por los que presentó acción de tutela contra la empresa General Motors Colmotores S. A., la que mediante fallo de 11 de enero de 2012 el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal decidió negar el amparo a sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso, derecho a la intimidad, buen nombre, dignidad humana y seguridad social, fallo que impugnó y fue confirmado el 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito.
Razón por la que acudió a la Procuraduría General de la Nación para que solicitara la revisión ante la Corte Constitucional, pero no fueron revisadas las decisiones de primera y segunda instancia, actuación por la que estimó que se le vulneró el derecho a la igualdad, porque en el caso de un compañero de trabajo, Luis Eduardo Méndez Polania, la tutela sí fue revisada.
Expuso, además, que interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa General Motors Colmotores S. A., proceso que conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del que, el 25 de junio de 2014, profirió sentencia en su contra, la que apeló y el 17 de mayo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación, expediente que el 28 de julio del año en curso fue repartido a la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón y se halla al despacho pendiente de admisión. Finalmente, que en la actualidad padece de varias enfermedades, entre ellas, " SINDROME DE MANGUITO ROTADOR EN AMBOS HOMBROS CON RUPTURA DEL TENDÓN DEL MÚSCULO SUPRA ESPINOSO", diagnosticado desde el 26 de octubre de 2011 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
(…) Depreca el actor que, en amparo de los derechos constitucionales invocados, se ordene " mi reintegro a la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S. A., para que fuera nuevamente afiliado al Sistema de Seguridad Social " LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por improcedente, al considerar que la Corte Constitucional como órgano de cierre finalizó la controversia planteada por el accionante, lo que impide mantener abierto el cuestionamiento presentado en este trámite, máxime cuando se observa que la misma reclamación está siendo objeto de estudio por la jurisdicción ordinaria laboral.
Resaltó que el actor acudió a la tutela luego de haber trascurrido más de 3 años, lo cual es contrario al principio de inmediatez que la rige. LA IMPUGNACIÓN Daniel Bernardo Rojas Moreno presentó memorial en el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo y reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si es procedente la tutela para controvertir una sentencia proferida dentro de otra acción de igual naturaleza. 2. Improcedencia del amparo frente a otra de la misma índole 2.1. Por regla general, no es posible intentar un amparo contra la providencia que ha resuelto otro similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Una vez la Corte Constitucional defina si selecciona o no ese fallo y, en el último caso, cuando se emita la decisión correspondiente, aquél hace tránsito a cosa juzgada. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia SU-154/06, señaló: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Igualmente, en las providencias, T-944/05 y T-368/05, indicó: (…) Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna.
Lo anterior se justifica como quiera que “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. ( ) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”. 2.2. En este caso, la actor controvierte los fallos de tutela emitidos por los Juzgados 39 Penal Municipal (antes 43) y 16 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, dentro del amparo propuesto en contra de Colmotores S.A. Al respecto, resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la primera acción fue radicada con el No. T-3426781 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 19 de abril de 2012, que se notificó por estado del 24 de mayo siguiente, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen.
Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo de tutela que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional. Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 2.3.
De otro lado, razón le asistió al A quo cuando señaló que la Procuraduría General de la Nación, dentro de su facultad discrecional otorgada por el artículo 7º del Decreto 262 de 2000, estimó que no era viable la solicitud de insistencia de selección para revisión del expediente de tutela, lo cual no puede ser considerado como una trasgresión de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 2.4.
De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que fue excluido el fallo de revisión por parte de la Corte Constitucional -19 de abril de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de tres (3) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � http://www.corteconstitucional.gov.co PAGE 9