CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76930 Impugnación MARÍA GLADIS TANGARIFE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP16129-2014 Radicación No.: 76930 Acta No. 394 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARÍA GLADIS TANGARIFE, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquélla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Laboral de esta Corporación así: La accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al «mínimo vital», a la «primacía de la realidad sobre las formalidades», al trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la «seguridad jurídica» y al debido proceso, los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera la accionante contra Jorge Hernán, José Albeiro, María Irma y Nora Elena Osorio del Río en calidad de herederos de Luis José Osorio Álvarez.
Manifiesta que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral Antioquia, en el que se pretendía el reconocimiento de la existencia de la relación laboral primero con Luis José Osorio Álvarez desde junio de 2000 y hasta febrero de 2006 y por la muerte de éste la sustitución patronal en relación con sus herederos Jorge Hernán, José Albeiro, María Irma y Nora Elena Osorio del Río entre febrero de 2006 y febrero de 2013 y por tanto la condena al pago todos los salarios causados y no pagados por todo el tiempo descrito en la relación laboral, así como las prestaciones sociales, las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías, por el no pago y disfrute de la licencia de maternidad, por despido injusto, por la no cancelación de aportes a la seguridad social, la indexación, el pago de intereses moratorios y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. Para el efecto, indicó que se ubicó en la propiedad del señor Luís José Osorio Álvarez, quien llevó ganado vacuno a dicho predio y «cuyo cuidado y vigilancia» se convirtió en sus funciones; que dicha labor fue desempañada por el actor por doce años entre junio de 2000 y febrero de 2013 siendo el primer empleador el señor Luis José Osorio Álvarez quien a su muerte fue sustituido por sus herederos «quienes dando órdenes respecto al cuidado del ganado», anotando que nunca recibió pago alguno por su trabajo.
Que el Juzgado de conocimiento, luego de adelantado el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 29 de enero de 2014 acogió las pretensiones de la demanda únicamente en cuanto a la relación laboral entre el actor y Jorge Hernán, José Albeiro, María Irma y Nora Elena Osorio del Río y condenó al pago de salarios y prestaciones desde el año 2007 hasta el mes de febrero de 2013, decisión que apelada fue revocada por parte del Tribunal accionado el 26 de febrero de 2014, para en su lugar absolver a la parte demandante de las pretensiones incoadas en su contra.
Se duele la tutelante de la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio «no valoró o no profundizó adicionalmente en dos elementos esenciales que eran fundamentales al momento de decidir en segunda instancia, como son la subordinación y la indefensión a la cual estuve siempre expuesta frente a los demandados».
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el fallo proferido por el tribunal cuestionado y, en su lugar, se le ordene proferir uno nuevo conforme a las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado indicando que la decisión adoptada por el Tribunal se ajustó a la legalidad, fue consecuente y razonable y lo que se pretende por la tutela es ventilar un asunto que ya fue zanjado en las instancias.
Además cuestiona que si la accionante estaba inconforme con la decisión adoptada podía hacer uso de los recursos legales con los que contaba, tal como lo es la casación. LA IMPUGNACIÓN La accionante, impugnó la decisión de primer grado reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por María Gladis Tangarife, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en el caso sub examine, tales elementos se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales el Tribunal no encontró acreditada la relación laboral entre la accionante y Luis José Osorio Álvarez y sus herederos, señalando que: Con la declaración del señor Alirio Botero se acreditó que después del año 2007, la demandante ordeñaba 2 ó 3 vaquitas para ella, y que con el dicho del señor Víctor de Jesús Ríos se demostró que la actora le hacía mantenimiento a los potreros ya que él la vio haciendo esto, y que don Rodrigo le pagaba unos contraticos.
También lo es que teniendo en cuenta lo confesado por la accionante en la diligencia que absolvió interrogatorio de parte, se sabe y quedó establecido que los demandados nunca le dieron órdenes, sino que el único que se las daba era el señor Rodrigo Ocampo, es decir, se desataca que en el plenario no se logró establecer que dicha ejecución de esas actividades, por parte de la accionante fuera en una forma subordinada a los accionados, esto es, que dependiera de los señores Osorio para desarrollar su actividad, presupuesto necesario e imprescindible y diferenciador del contrato de trabajo con los demás contratos de otra índole o de otra naturaleza jurídica diferente.
En esta forma, estima la Sala que los argumentos que presenta la demanda ya fueron considerados por las instancias y si algún tipo de inconformidad le asistía a la accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones, para que el Tribunal efectuara un análisis de la legalidad de la decisión de primer grado.
Ahora, advierte la Sala que contrario a lo señalado por la accionante, el Tribunal adoptó una decisión fundamentada en los medios de prueba aportados al proceso y con estricto apego a la ley y la jurisprudencia, la cual debe ser entendida como un criterio orientador del actuar del juzgador. Así las cosas, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que se surtió en sede de las instancias o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este excepcional mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario o una instancia adicional a las que ya fenecieron.
Corolario de lo anterior, y al advertirse que no se configura ningún quebranto a los derechos fundamentales de la accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � A record 21:41 del c.d. contentivo de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia 12 _1139985127.doc