TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 145259 CUI 11001023000020250041800 JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16128-2025 Radicación No. 145259 Acta n.º 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Johnny Armando Buitrago Ramírez, en contra del Consejo Superior de la Judicatura-CENDOJ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición, buen nombre y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Despachos de Ejecución de Penas, ambos de Bogotá. Así mismo, se requirió al despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que tramitó la primera instancia de la acción constitucional No. 110012204000 20240199200 a fin de que remitiera copia del enlace digital de ese expediente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Johnny Armando Buitrago Ramírez presentó en agosto de 2022 una solicitud ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cúcuta y, posteriormente, el 20 de agosto de 2024, otra ante el Juzgado 28° de Ejecución de Penas de Bogotá, con el propósito de obtener la devolución de los depósitos judiciales No. 400100005709797 y 400100005709796, por un valor total de $1.933.050.
Al no recibir respuesta por parte de los precitados despachos judiciales, el actor interpuso acción de tutela en 2024 (rad. 110012204000202401992-00) y mediante providencia del 18 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado al considerar que el Juzgado 28 reconoció la fragmentación del título judicial y anunció averiguaciones internas.
Sin embargo, el actor sostiene que el contenido de dicha providencia no resolvió su solicitud ni condujo a la devolución del dinero. Ante la inacción del Juzgado 28, el accionante acudió también al Consejo Superior de la Judicatura el 21 de agosto de 2024, mediante comunicación electrónica, solicitó el seguimiento institucional a la falta de respuesta por parte del despacho judicial.
En dicha solicitud, reiteró la petición de devolución del depósito judicial y propuso como alternativa la consignación directa a su cuenta personal. No obstante, esta autoridad judicial tampoco emitió una respuesta. Así las cosas, el gestor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales argumentando que el Consejo Superior de la Judicatura no respondió el derecho de petición y como consecuencia de ello solicitó, se ordene la devolución inmediata de los depósitos judiciales y se le deje de calificar por parte del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como “condenado” comoquiera que ya cumplió la pena impuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Conforme las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 numeral 8°, mediante auto del 5 de mayo de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adjuntó el enlace del expediente de la acción constitucional No. 110012204000 20240199200. 2.
A su turno, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en respuesta al requerimiento efectuado, puntualizó que esa dependencia carece de competencia funcional para decidir sobre la devolución de títulos judiciales o adoptar decisiones de fondo en procesos judiciales, limitándose a funciones logísticas y de apoyo administrativo; por tanto, solicita su desvinculación de la presente acción de tutela. 3.
El Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ informó que dio trámite oportuno al derecho de petición del accionante recibido el 21 de agosto de 2024, remitiéndolo por competencia al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al día siguiente, e informando dicha remisión al peticionario. En virtud de ello adjuntó la respuesta que envió el 22 de agosto al correo dispuesto por el accionante.[footnoteRef:2] [2: Respuesta CENDOJ “Trazabilidad 8 de mayo de 2025”] Además, precisó que la entidad no tiene competencia funcional para hacer seguimiento a solicitudes presentadas ante despachos judiciales, ni para registrar, modificar o diligenciar información en el sistema de gestión procesal, lo cual corresponde exclusivamente a los juzgados, conforme al Acuerdo PCSJA23-12094 de 2023. 4.
Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Según el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.
En el presente caso se ocupará la Sala de definir si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del accionante al no contestar el derecho de petición interpuesto el 21 de agosto de 2024. 3. Para resolver el caso, es preciso reiterar que la prosperidad del amparo constitucional está sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante tanto en su planteamiento como en su demostración. Estos requisitos consisten en: ( i).
Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable.
(iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii).
Que no se trate de sentencias de tutela. 4. Descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que no están satisfechas las exigencias generales aludidas, comoquiera que, la demanda no superó el requisito general de inmediatez, que se advierte, debe exigirse de forma rigurosa y objetiva para que el juez de tutela intervenga en el asunto.
Lo contrario conlleva el desconocimiento de la naturaleza urgente, expedita y residual de este mecanismo constitucional. En este caso, el accionante busca la protección del derecho de petición por una solicitud presentada el 21 de agosto de 2024 ante el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, dejó transcurrir más de seis meses desde el supuesto vencimiento del término legal para contestar la petición, desde el 12 de septiembre de 2024 hasta la radicación de la tutela el 21 de abril de 2025.
Este lapso excede el plazo razonable reconocido por la jurisprudencia, lo que indica que la situación del accionante no reviste la urgencia o inmediatez que justifica la intervención del juez constitucional, ni se evidencia un daño o perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo. Así, a partir de esta última actuación, se superó con creces el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que la tutela se presentó dentro de un término razonable, como se exige tratándose de una herramienta constitucional para intervenir en asuntos urgentes.
Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.
El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.
Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.
Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez.
La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Aplicando estos principios al caso en cuestión, aunque el accionante tenía a su disposición este mecanismo excepcional, no lo utilizó con la prontitud esperada de quien sostiene haber sido afectado por las decisiones de las autoridades accionadas. 5. En gracia de discusión, de la respuesta allegada se comprobó que el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ actuó conforme a sus competencias al remitir, el 22 de agosto de 2024, el derecho de petición recibido al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informando de ello al accionante. 6.
Además, con todo, esta Judicatura observa que el accionante no formuló reparo alguno frente a la decisión proferida en primera instancia dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001220400020240199200, interpuesta en 2024, omitiendo acudir ante el juez de segunda instancia para controvertir dicho fallo por las vías procesales previstas.
Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que se declara improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DECLARAR improcedente el amparo promovido por Johnny Armando Buitrago Ramírez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11