República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 82.801 Marcos Fidel Uribe López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16128-2015 Radicación N° 82.801 (Aprobado acta N° 418) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Marcos Fidel Uribe López, frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Quinta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas y el Distrito Militar No. 32, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana.
Al presente trámite fue vinculada la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Además de señalar que es bachiller del Instituto Suramericano Simón Bolívar y que para el 11 de enero de 2015 fue declarado NO APTO para la prestación del servicio militar obligatorio al acudir al DISTRITO MILITAR N° 32, sostiene el accionante URIBE LÓPEZ que al tener en cuenta una oportunidad laboral se presentó ante el distrito en mención con el fin de obtener la liquidación de la cuota de compensación militar como beneficiario del SISBEN, de la cual está exento por virtud de lo señalado en el ley 1184 de 2011, donde le hicieron entrega de la lista de documentos a aportar para tal efecto, los que estima improcedentes por cuanto está exento, además de que no están contemplados en el decreto 2124 de 2001 art. 8, no puede aportar el certificado de ingresos porque se halla desempleado, desde tos 19 años es independiente, por tanto, no es lógico que aporte documentación relacionada con sus padres.
Por lo anterior aduce que se debe revisar su caso en vista de que se desconoce la ley anti trámites y por hallarse vinculado al SISBEN sólo tiene que pagar el costo de la libreta militar y sin tanto documento innecesario. Pretende entonces que se ordene a los accionados que expidan la libreta militar sin costo alguno conforme la ley 1184 de 2011, requerir a la Dirección de Reclutamiento - Distrito Militar N° 32 para que se cumpla el decreto 019 -ley anti trámites- y en caso de que se liquide la cuota de compensación se haga conforme a sus documentos pues no depende de sus padres hace más de 10 años.
Aporta como pruebas copias de hoja de consulta del SISBEN, título de bachiller, declaración extrajuicio, registros civiles de nacimiento, entre otras. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que los accionados no han vulnerado los derechos fundamentales del actor, debido a que no se observa y mucho menos se encuentra acreditado que haya solicitado la libreta militar, con la condición de exención del pago de la cuota de compensación militar, Así mismo, no resulta viable la aplicación de la presunción de veracidad, contemplada en el artículo 20 Decreto 2591 de 1991, ya que de la prueba aportada no es posible colegir que se hubiera agotado ante los demandados el trámite pertinente para la expedición de la libreta militar bajo la calidad de exento de pago por hacer parte del SISBEN.
LA IMPUGNACIÓN Marcos Fidel Uribe López reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que para ser declarado exento de pago se requiere determinado puntaje del SISBEN. En el evento de no estar dentro del mismo, solicita que la cuota de compensación militar sea liquidada por sus ingresos y no por la de sus padres, ya que a la fecha cuenta con 35 años de edad.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Quinta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas y el Distrito Militar No. 32, ambos de esa ciudad, vulneraron los derechos a la libertad, al debido proceso y a la dignidad humana de Marco Fidel Uribe López. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864/99, dijo: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el presente asunto, razón le asistió al A quo cuando advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Marcos Fidel Uribe López no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, ya que ni siquiera acreditó haber solicitado a los accionados el trámite de libreta militar bajo la condición de exento para el pago de la cuota de compensación militar, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, el cual establece: Artículo 6º.
Quedan exentos del pago de la cuota de compensación militar los siguientes: 1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios –Sisbén-. (…)
PARÁGRAFO 2 o. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias.
Así las cosas, lo que deviene procedente es que el actor se acerque a la Quinta Zona de Reclutamiento, para que continúe con el procedimiento de liquidación de la cuota de compensación y exija la expedición de la libreta militar. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2