República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia No. 82.721 Luz Marina Cárdenas Olarte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16127-2015 Radicación N° 82.721 (Aprobado acta N° 418) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Melgar frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Luz Marina Cárdenas Olarte.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Refiere la accionante que el 23 de febrero de 2006 presentó denuncia contra Darío Martínez Castañeda por el delito de hurto del vehículo de su propiedad marca Corsa de Placas BJC 842 de Bogotá. Que el 20 de octubre de 2010 la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Melgar profirió resolución de acusación contra Darío Martínez, adicionalmente en los numerales 4 y 5 ordenó cancelar la anotación de traspaso del mencionado vehículo que de manera fraudulenta se había inscrito a nombre del demandado y como se había oficiado a SIJIN automotores de Bogotá para que inmovilizaran el carro se ordenó cancelar esa orden y compulsar copia por falsedad en documento.
Que le entregaron definitivamente el vehículo pero las órdenes de inmovilización siguen vigentes y no se ha realizado la cancelación del traspaso pues aún figura a nombre de Darío Martínez. Resalta que el proceso penal de ley 600 terminó en el año 2014 y aún siguen vigentes las órdenes mencionadas, porque ni la Fiscalía 43 Seccional, ni el Juzgado Primero Promiscuo de Melgar lo han hecho.
Que cuando instauró demanda de parte civil en esa causa penal, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar la negó y en segunda instancia además de revocar la decisión y admitirla, ordenó requerir a la Fiscalía 43 Seccional de Melgar para que informara las acciones desplegadas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales 4 y 5 de la resolución del 20 de octubre de 2010.
Dispuso también que en el evento que no se hubiese dado cumplimiento, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar procediera inmediatamente a hacerlo. Explica que como tuvo que presentar una tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar porque no dio respuesta a una petición, la jueza "mezcla la decisión del recurso de apelación con la sentencia de tutela" y dio una respuesta dilatoria.
Agrega que durante todo el tiempo el juzgado aludido le responde que "la fiscalía ya fue requerida pero no ha dado respuesta y por tanto no puede entregar los oficios". Afirma que "en la sentencia de omitió el tema, y se pidió una complementación del fallo pero fue negada", (fl. 2). Considera que la orden dada por el Juez Penal del Circuito de Melgar es clara, pero cree que la Jueza accionada se niega a cumplirla porque tiene amistad con el señor Darío Martínez.
Asegura que como ya terminó el proceso no cuenta con más herramientas jurídicas. Afirma que no puede usar, ni disfrutar su vehículo, porque a un Fiscal se le olvidó enviar los oficios y la Jueza se niega "caprichosamente a hacerlo", considera que esa situación le afecta el buen nombre y vulnera el debido proceso, pues la mantiene "atada infinitamente a una situación jurídica que ya está resuelta".
Además, manifiesta que después de la sentencia penal, su apoderado solicitó copias auténticas de los oficios que reposan en el plenario y las negó. Pregunta si hay reserva sobre esos documentos. Solicita por tanto, se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a los accionados en plazo no mayor a 24 horas a: Expedir los oficios ordenados en los numerales 4 y 5 de la resolución de acusación del 20 de octubre de 2010 proferida por la fiscalía 43 Seccional de Melgar y reiterados por el Juez Penal del Circuito de Melgar en providencia fechada 14 de marzo de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, se compulsen copias para que se investigue la actuación de esos servidores públicos bien sea disciplinaria o penalmente porque se cometió fraude a resolución judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar le informó a la accionante los pasos que debía realizar para que para que la Oficina de Tránsito y Transporte de Bogotá actualice la cancelación de embargo y traspaso del vehículo de su propiedad.
Resaltó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar trasgredió los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora, al negarse a entregar la copia auténtica del oficio No. 0358-43 USFG del 27 de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó la entrega definitiva del renombrado rodante. En consecuencia, ordenó: (…) a la Jueza Promiscua Municipal de Melgar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, entregue a la accionante la copia auténtica solicitada por el apoderado de la accionante el 26 de febrero de 2015.
LA IMPUGNACIÓN 1. La titular del Juzgado Promiscuo de Melgar señaló que impugna la sentencia de primera instancia, debido a que ya se dio cumplimiento al mismo, “expidiendo la copia auténtica del oficio No. 0358-43 USF del 27 de mayo de 2011 el cual se encuentra en la secretaria del juzgado para ser entregada la señora LUZ MARINA CARDENAS OLARTE como fue ordenado en el fallo de tutela del 2 de octubre de 2015”.
Adjuntó copia del oficio No. 5042 del 7 octubre de 2015, en el que se le comunica dicha situación y la insta para que se presente al referido despacho para obtener el duplicado del oficio requerido desde el 26 de febrero de esta anualidad. 2. En memorial allegado en forma tardía, la recurrente señaló que mediante resolución del 20 de octubre de 2010 la Fiscalía 43 Seccional de Melgar, ordenó, entre otros, acusar a Darío Martínez Castañeda por los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad material en documento público, uso de documento falso y fraude procesal.
Asimismo, dispuso levantar la medida cautelar que reposaba en contra del vehículo de placas BJC-842, la cancelación de la anotación del traspaso de dicho automotor de la accionante a Martínez Castañeda y la entrega definitiva del automotor a aquélla. Indicó que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y el 27 de abril de 2011 la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué decretó la nulidad parcial de lo actuado para que se investigue por separado los 3 últimos punibles endilgados y mantuvo incólume las medidas tomas frente al mencionado rodante.
Adujo que el proceso penal seguido en contra del acusado por hurto calificado y agravado culminó con sentencia absolutoria a favor de éste, desconociendo el trámite adelantado frente a la causa que se debió seguir por los delitos de falsedad material en documento público, uso de documento falso y fraude procesal, y si se tomó alguna determinación respecto del renombrado automóvil.
Manifestó que la actora tiene la posibilidad de acudir a la otra causa para exigir el duplicado del oficio requerido, máxime si se observa que las mismas se encuentran en su actual domicilio (Bogotá). Resaltó que negó la copia autentica del oficio 0358-43 USFG del 27 de mayo de 2011, debido a que la misma sirve de «prueba y esta funcionaria desconoce si el Juez Penal del Circuito de Bogotá, en la etapa de conocimiento mantuvo las decisiones contenidas en la Resolución del 20 de octubre de 2010».
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los planteamientos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Luz Marina Cárdenas Olarte. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, la accionante le solicitó al Juzgado Promiscuo de Melgar, copia auténtica del oficio No. 0358-43 USFG del 27 de mayo de 2011, mediante el cual el cual se ordenó la entrega definitiva del automotor de placas BJC 842, obrante dentro del proceso penal en el que aquélla obra como parte civil.
La Corte observa que la petición tiene relación directa con la referida actuación, razón por la cual la autoridad judicial accionada no está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto, se trata del derecho de “ postulación”. 2.3.
Tal como se señaló anteriormente, Luz Marina Cárdenas Olarte se encuentra inconforme porque, según dice, el Juzgado Promiscuo de Melgar no ha respondido la petición presentada el 26 de febrero de 2015. Al respecto, se observa que el referido despacho judicial negó la petición presentada por la actora, debido a que se trata de un proceso en el que existe fallo absolutorio a favor Darío Martínez Castañeda por el delito de hurto calificado y agravado, el cual se encuentra archivado.
Razón le asiste al A quo cuando señaló que el Juzgado demandado trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, ya que los argumentos expuestos por su titular no son suficientes para que se niegue a expedir el duplicado requerido por aquélla, quien ostenta la calidad de parte civil dentro del radicado No. 7344908900120110012800.
Y, aunque señaló que no expidió el renombrado oficio debido a que desconoce el resultado de la otra causa seguida en contra de Martínez Castañeda por los punibles de falsedad material en documento público, uso de documento falso y fraude procesal, lo cierto su pronunciamiento debe estar encaminado a certificar lo que obra en la causa adelantada por su despacho y verificar si dentro de esas diligencias se mantiene vigente o no la orden expedida por la Fiscalía 43 Seccional de Melgar, en resolución del 20 de octubre de 2011.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 10 a 32 – cuaderno No.2. PAGE 2