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STP16125-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 82614 HECTOR JULIO PINZÓN FEREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16125-2015 Radicación No. 82614 (Aprobado Acta No.411) Bogotá. D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por HECTOR JULIO PINZÓN FEREZ contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, y la Policía Nacional - Dirección de Carabineros Grupo de Investigación Criminal ARCIN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 1. Narra [el accionante] que el 30 de marzo de 2010 la Corporación Autónoma de Cundinamarca expidió resolución mediante la cual se le impuso sanción, consistente en la implementación de una propuesta para la Restauración y Recuperación Ambiental por un término de 3 años, contra la cual interpuso el recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No 2697 del 10 de noviembre de 2010, señalándose allí que " la decisión administrativa de la implementación de una adecuación morfológica no es una sanción en sí, sino una medida de corrección y mitigación que la autoridad ambiental estimó necesario imponer ". 2.

Afirmó que la citada resolución quedó ejecutoriada en el mes de "diciembre de 2011" (sic), y que en consecuencia la orden de intervención, al tener una vigencia de 3 años, debía cumplirse a más tardar en el mes de "diciembre de 2014". 3. Refirió que " en virtud de los altos costos que genera dicha intervención no se pudo terminar la implementación de lo ordenado en el tiempo otorgado " razón por la cual en diciembre de 2014 y antes de terminarse el plazo fijado, solicitó una prórroga de tiempo para la ejecución de la aludida labor, sin que obtuviera respuesta, lo que motivó que el 9 de febrero de 2015 solicitara certificación frente al estado de ese trámite, recibiendo contestación a ese respecto, el 24 de febrero del año en curso, donde se le informó por parte del Director Regional de Sabana Centro de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que " no obra en el expediente, ni un plan de manejo restauración y recuperación ambiental, ni la prórroga " aseveración en su criterio contraria a la realidad, de manera que el 2 de marzo de 2015 insistió en la petición de prórroga presentada con anterioridad, suministrándosele una respuesta somera a ese respecto, que se había realizado una visita el 19 de ese mes a la cantera "El Páramo" objeto de las medidas ambientales, omitiéndose algún pronunciamiento en relación con la prórroga solicitada. 4.

Afirmó que el 20 de agosto de 2015, la CAR, junto con la Policía Nacional, efectuó el "levantamiento" de la maquinaria destinada a la ejecución de las labores ordenadas e " impuso una medida preventiva por actividades ilegales en flagrancia, y se impuso una explotación a cielo abierto "POR TERRACEO", acotó así a ese respecto que " dicha medida, debió ser legalizada dentro de los tres(3) días siguientes a la imposición, sin embargo, personalmente acudí al cuarto día hábil siguiente a la operación administrativa a la oficina de Zipaquirá, y no me notificaron de la resolución, aducían que estaba en Bogotá el expediente lo cual vulnera mis derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, a la réplica y poder ejercer la oponibilidad a las actuaciones efectuadas ya que no dejaron copias de las actas levantadas el día de la diligencia", por modo que sólo hasta el 1 de los cursantes se le notificó de la resolución No. DRSC 222 del 25 de agosto de 2015, donde se dispuso la medida preventiva aludida. 5.

Señaló que en la citada Resolución No. DRSC 222 del 25 de agosto de 2015, se señaló "irresponsablemente" que la orden de recuperación ambiental en su momento impartida, ya estaba vencida, desconociendo la fecha de ejecutoria de la misma, acotando adicionalmente que en dicho acto administrativo, tampoco se señaló que hubiera incurrido en incumplimiento frente a la ejecución de las órdenes dispuestas y que alquiló para tal efecto unas máquinas, con las que ha adelantado técnicas mineras tendientes al cumplimiento de la orden referida y que tales actividades son precisamente las calificadas por la CAR, como minería ilegal o sin permiso ambiental.

(…) Con fundamento en los hechos relatados en el acápite precedente, el libelista estimó conculcado el derecho fundamental al debido proceso, el cual hace radicar en que además de no habérsele suministrado alguna contestación frente a su solicitud de prórroga, la CAR procedió a efectuar una suspensión de las actividades adelantadas con la maquinaria decomisada, con lo cual " me están generando un perjuicio irremediable, pues los propietarios de las mismas están solicitando el pago o restitución de las mismas y van a proceder a demandarme civilmente por los perjuicios de lo que considero una actuación ilegal, además de las cargas económicas que me dicen debo asumir para el traslado y vigilancia de la maquinaria incautada.

Acotó adicionalmente a ese respecto que: " dentro de la Resolución 0897 de 2010, y confirmada por la Resolución No. 2967 de 2011, se estipula que es necesario realizar la readecuación geomorfológica para mitigar los impactos de antiguas explotaciones, y determina el número de terrazas necesarias, así como las cotas a intervenir, por lo cual me era un deber realizarlo so pena de sancionarme por incumplimiento a las órdenes impartidas conforme a la Ley 1333 de 2009, por lo que la naturaleza jurídica de esa decisión, no es un permiso ni una licencia pues no es un instrumento ambiental, pero sí debe considerarse una autorización pues para la ejecución de lo ordenado deben adelantarse técnicas mineras de arranque de material o recurso suelo, por lo que una posible afectación está cobijada por las órdenes impartidas, es tan claro que se venía adelantando en debida forma que establecen que se hacía por terrazas, de forma técnica ya que si fuera una actividad ilegal sólo se haría una explotación por gravedad atacando la parte baja del talud para generar derrumbe y sacar el material, pero sólo he obrado con apego a lo ordenado por la misma CAR Cundinamarca" Solicitó con base en lo anterior que como consecuencia de la concesión del amparo constitucional incoado, se disponga: " la nulidad de lo actuado y en consecuencia se ordene revocar la resolución DRSC 222 de 2015, y la ilegalidad de lo actuado el día 20 de agosto de 2015" y se ordene " a la CAR CUNDINAMARCA a dar respuesta mediante acto administrativo a la solicitud de prórroga efectuada bajo el radicado 09141104118".

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la acción constitucional porque, según su criterio, “… no se satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, en la medida en que prima facie, no se avizora que el actor hubiera ejercido y agotado las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria con miras a encauzar allí lo que impropiamente se pretende con el ejercicio del presente trámite constitucional, esto es, que, se anule lo actuado en relación con la medida preventiva impuesta en situación de flagrancia el día 20 de agosto de 2015, consistente en el "decomiso preventivo de un (1) equipo mecánico tipo excavador de oruga y un (1) cargador frontal ", diligencia que fue legalizada, mediante Resolución No. DRSC No. 222 de 2015.” Sin embargo, respecto de la solicitud de prórroga efectuada por el accionante, dentro del proceso No. 31348, amparó el derecho fundamental de petición porque “… la CAR, sin que le hubiera definido al actor un lapso aproximado en el que obtendrá alguna respuesta de fondo frente a la prórroga deprecada, lo tiene esperando la misma desde la realización de la visita técnica (19 de marzo de 2015) hace más de 6 meses, lo cual a más de mostrarse ostensiblemente irrazonable, desfasa claramente el término legal de 15 días para haber dado una solución definitiva a lo planteado.” LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, solicitando la revocatoria del numeral primero de la sentencia impugnada, esto es, la declaratoria de improcedencia de la acción respecto de la Resolución No. DRSC 222 del 25 de agosto de 2015 emanada de la CAR Cundinamarca y, en consecuencia, reiteró su pretensión de que se declare “ la ilegalidad de las operaciones administrativas”.

Por último, esgrimió los siguientes alegatos: Es claro que al proceder a incautar la maquinaria y realizar la medida preventiva la misma contraviene el derecho objetivo, pues ES UNA VERDAD PROCESAL QUE LA SOLICITUD DE PRORROGA A LA AUTORIZACION SI SE REALIZO (sic), con la consecuencia jurídica del Decreto 019 de 2012 de entenderse prorrogada, hasta que no hubiese pronunciamiento sobre la misma por la entidad que la suscribió u otorgó. En ese momento es claro que es una operación administrativa pues parece que el estado respondió por medio de una acción con consecuencias jurídicas y no a través de acto administrativo debidamente motivado, ocasionando un perjuicio irremediable para mí y mi familia, puesto que me deja incurso en una condición punitiva de facto, violando el principio de legalidad, ya que al no responder mi petición de prorroga me condeno (sic) a ser un minero ilegal situación que rechazo fulminantemente.

La violación al debido proceso se da al incautar e imponer una medida preventiva en flagrancia sin haber respondido la prórroga de tiempo solicitado para las obligaciones impuestas por la misma CAR CUNDINAMARCA, ya que de ella dependía la permanencia y actividad que de mitigación de riesgos que se hacía in situ, obligándome por la decidida administrativa a estar incurso en un procedimiento administrativo a uno penal y con la incautación de la maquinaria la cual es ajena y que causa un perjuicio irremediable tanto a mi como contratante como a los propietarios de las mismas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de estas ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485).

Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política, por otro lado, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Por razones metodológicas y de claridad resulta necesario diferenciar los motivos de inconformidad planteados por el accionante: i) Se quejó de la medida preventiva que le impuso la Corporación Autónoma de Cundinamarca el día 20 de agosto de 2015, consistente en el "decomiso preventivo de un (1) equipo mecánico tipo excavador de oruga y un (1) cargador frontal ", diligencia que fue legalizada, mediante Resolución No. DRSC No. 222 de 2015, y ii) reprochó la mora de esa Entidad para resolver la solicitud de prórroga efectuada por el accionante, dentro del procedimiento No. 31348.

Dado que sobre el segundo asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, determinación frente a la cual el actor no expuso reproche alguno, la Sala se ocupará solo del primer tópico. 2. Aclarado lo anterior, resulta pertinente resaltar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, es de orden subsidiaria y residual (en ese sentido ver las sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en el Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999). 3.

Se observa que la accionante acude a la extraordinaria sede constitucional, cuando por mandato legal, conforme a la naturaleza del asunto, puede solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, respecto de la Resolución No. DRSC 222 del 25 de agosto de 2015 emanada de la CAR Cundinamarca.

Se resalta que el juez de tutela tiene la misión de preservar el orden jurídico en aquellos casos de especial interés constitucional. Esta posibilidad, impide al operador judicial en esta sede, intervenir en el presente asunto, pues el medio ordinario es una opción idónea para la defensa de los derechos que el accionante adujo conculcados, en tanto en su ejercicio es posible solicitar al juez la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada:

ARTICULO 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, esta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. ” –Resaltado fuera de texto-.

Téngase en cuenta, además, que la solicitud de suspensión provisional podría radicarse con fundamento en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de la vigencia del acto administrativo atacado, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem:

ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el acto administrativo repercute en la violación de los derechos del accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, disponer, si es del caso, la suspensión de sus efectos.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al indicar que: En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. -Sentencia T-533 de 1998-” En resumen, debido a que no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, ni se constata la existencia de una situación en la que se juzgue pertinente la protección transitoria de los derechos del ciudadano y dado que el actor dispone de otro medio de defensa judicial, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR parcialmente el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 141-143 � Fl. 151 � Fl. 167 � Fl. 153 � Fl. 166. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. 1 16