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STP16124-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020210175500 Radicado interno 118996 Tutela de primera instancia Fabián Alberto Moreno Torres HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 16124-2021 Radicación No. 118996 Acta No. 232 Bogotá, D.C., septiembre ocho (08) de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FABIÁN ALBERTO MORENO TORRES, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la secretaría de esa Corporación y la secretaría de la Sala Laboral del aludido tribunal.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) FABIÁN ALBERTO MORENO TORRES promovió proceso ordinario laboral contra ALMACENES ÉXITO S.A. y ENVIRED COMERCIALIZADORA S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes y el consecuente pago de prestaciones sociales.

(ii) El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones postuladas por la parte actora. (iii) Al Desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 28 de junio de 2017, confirmó la decisión del a quo, salvo en lo concerniente al pago de indemnización moratoria.

(iv) El 10 de marzo de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, decidió casar parcialmente la sentencia de segundo grado. (v) Refiere el accionante que, aunque en la parte resolutiva de esta última sentencia se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen y de que aparentemente ya salió de la Corte con oficio del 24 de marzo de este año, la actuación continua sin arribar al despacho de primera instancia, circunstancia que le impide lograr la materialización de la sentencia, luego de 7 años de actividad procesal para reclamar sus derechos. 2.

Como consecuencia de lo anterior, el promotor del resguardo acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga y ordene “a la entidad accionada, que un plazo de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la notificación del presente fallo, remitir el expediente 11001310500620140009600 al juzgado de origen para lo de su competencia”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 26 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que “lo solicitado por el Accionante en relación a la firma del Auto de Obedézcase y Cúmplase dentro del proceso 11001310500620140009601, y con conocimiento del Honorable Magistrado Dr. Diego Roberto Montoya Millán; fue entregado al Despacho el día 03 de septiembre de 2021, misma fecha en que fue firmado por el ponente, por lo que respetando los términos procesales indicados en la normatividad aplicable, el mismo fue publicado en el estado 158 del 06 de septiembre de la anualidad; dando entonces el trámite pertinente para que las partes involucradas en el proceso, tengan conocimiento de lo indicado en dicho Auto.

Así mismo, se informa al Honorable Magistrado, que cumplido el término de ejecutoria de los tres (3) días posteriores a la publicación el Auto, tal y como lo indica el artículo 317 del Código General del Proceso, el mismo será devuelto al juzgado de origen”. En esas condiciones, solicitó negar el amparo impetrado, por carencia actual de objeto.

Por su parte, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral refirió que, llegado el expediente a que alude el actor, “se adelantó su estudio y se elaboró proyecto que, en tiempo, fue presentado a consideración de los demás integrantes de la Sala, discutido y aprobado por unanimidad en Sesión del 10 de marzo de 2021 asignándose identificación alfa-numérica SL762-2021, por lo que surtida la notificación, «mediante Oficio 1087 del 24 de marzo de 2021 (…) remitió el expediente al tribunal de origen para el respectivo trámite (sic)»”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Dentro del presente trámite, la queja constitucional de FABIÁN ALBERTO MORENO TORRES se orienta a reprochar que, pese a haber transcurrido más 5 meses desde que la Sala de Casación Laboral emitió sentencia en sede extraordinaria al interior del proceso 11001310500620140009600 y remitió la actuación a la Corporación de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha procedido a hacer devolución del expediente al Juzgado 6º de esa especialidad, para poder finalmente hacer efectivo el fallo judicial proferido a su favor.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Dentro del sub-lite, de las pruebas allegadas al trámite y los informes rendidos por las autoridades convocadas, así como de la revisión del link de Consulta de Procesos de la página Web de la Rama Judicial, la Sala advierte que, en efecto, a pesar de que el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500620140009600 arribó al Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de 2021, este órgano sólo el 3 de septiembre de 2021 procedió a emitir auto disponiendo obedecer y cumplir lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 10 de marzo del año en curso, impulsando, finalmente, de ese modo la actuación, como era lo pretendido por el promotor del resguardo al promover esta acción. De hecho, constata la Sala que tal providencia fue notificada por estado del 6 de septiembre de 2021, por lo que, una vez se verifique su ejecutoria, las diligencias serán remitidas al juzgado de origen, tal y como anunció la Corporación de segundo grado.

En ese orden de ideas, en el caso concreto se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela formulada por FABIÁN ALBERTO MORENO TORRES, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. 2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11