Micelio
STP16124-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Rad. 107265 Iván Camilo Escallón Rodríguez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16124-2019 Radicación n.° 107265 Acta n.° 315 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta el accionante, Iván Camilo Escallón Rodríguez, contra el fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2019, por medio del cual negó el amparo que aquél invocó contra las Fiscalías 79, 147 y 160 Seccionales y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: El señor IVÁN CAMILO ESCALLÓN RODRÍGUEZ señala que presentó denuncia en contra de la ciudadana CARMEN COY el 23 de abril de 2013, por presuntas irregularidades en la celebración de un contrato de compraventa de posesión y mejoras, del cual derivó un proceso civil de pertenencia en favor de aquella.

Relata que a lo largo del año 2013 la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas, adelantó varias actuaciones e impartió órdenes a Policía Judicial como fue la No. FGN-50000-F-14, encaminada a realizar inspección al proceso civil para efectuar cotejo grafológico del documento con el que se acreditó posesión, y lograr el desglose del aludido contrato.

También refiere que dichas órdenes nunca fueron cumplidas y además la investigación se reasignó a otras fiscalías, motivo por el cual presentó peticiones con el propósito de lograr celeridad, toda vez que el proceso civil siguió adelantándose y en el mismo se embargaron bienes de su progenitora y además, estaba próximo a emitirse sentencia; no obstante, el ente acusador resolvió archivar la actuación. Por ende, solicitó el desarchivo de la investigación y ante la negativa de la accionada, requirió audiencia de control de garantías, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia de la Fiscalía; circunstancia que estima vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, de los cuales reclama su amparo.

En consecuencia solicita que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que importa celeridad a su denuncia y se dé cumplimiento a las órdenes de Policía Judicial. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante decisión adoptada el 16 de septiembre de 2019, negó el amparo invocado.

Arribó a esa conclusión, al determinar que el accionante ante su desacuerdo con el archivo de la indagación, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en tanto puede acudir al juez con función de control de garantías y solicitar la reanudación, como ya lo hizo, diferente es que la audiencia no haya podido realizarse por circunstancias atribuibles a las partes, lo que en todo caso, no lo habilita para acudir a la acción de tutela.

Adicionalmente, explicó que la orden de archivo proferida por la Fiscalía 160 Seccional tuvo como origen los resultados obtenidos en el desarrollo del programa metodológico, sobre todo lo concerniente a la calidad de denunciante como arrendadora. Finalmente, en lo que atañe a la no realización de la mencionada audiencia, exhortó al Centro de Servicios Judiciales y a la Fiscalía 160 Seccional, para que una vez el accionante solicite el control de legalidad de la decisión de archivo, agoten todas las actuaciones a la que haya lugar para que esta se lleve a cabo.[footnoteRef:1] [1: Folios 57 y ss., cuaderno n.° 1.] LA IMPUGNACIÓN El accionante, Iván Camilo Escallón Rodríguez, inconforme con la decisión, la impugnó. En sus argumentos de disenso insistió en la intervención del juez de tutela, a efecto de que se dé trámite a la denuncia que instauró, actuación preliminar en la que ya había sido impartida una orden de policía judicial relacionada con el cotejo grafológico a los documentos con los que se dio inició a los procesos civiles.[footnoteRef:2] [2: Folio 73 cuaderno n.° 1] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

Problema Jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante Iván Camilo Escallón Rodríguez han sido vulnerados por las Fiscalía 79, 147 y 160 Seccionales adscritas a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, al ordenar el 22 de enero de 2019, el archivo de la noticia criminal n.° 110016000049201306081.

Análisis del caso concreto. 1. Sobre el tema, oportuno resulta precisar que la regla general que orienta el Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004) es el principio de legalidad, que establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas, la obligación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando: « medien suficientes motivos circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo »[footnoteRef:3]. [3: Artículo 250 de la Constitución Nacional] A su vez el artículo 79 ídem regula el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, orden que deberá ser motivada y comunicada al denunciante.

La decisión de archivo de las diligencias debe catalogarse, dentro de las providencias, como una orden[footnoteRef:4], en tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Estatuto Procesal Penal, no requiere que sea notificada. No obstante, dicho pronunciamiento debe ser comunicado al denunciante o víctima y al Ministerio Público para que ejerzan sus derechos y funciones, respectivamente, pues a pesar que contra la misma no procede recurso alguno, sí puede solicitarse la reanudación de la investigación adjuntando, para el efecto, nuevos elementos materiales probatorios para reabrir la investigación, siempre y cuando no se haya extinguido la acción penal y, en caso de presentarse controversia sobre lo planteado: « no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías »[footnoteRef:5] a ejercer control de legalidad sobre esa decisión. [4: C-1154/05 Corte Constitucional] [5: C-1154/04 Corte Constitucional] Así lo ha aceptado la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, sostuvo: Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.

En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.

De ahí, que la solicitud de desarchivo ante el juez de control de garantías es el medio idóneo para el reclamo de las pretensiones del actor, de estar inconforme con la misma, cuando es precisamente esa la autoridad llamada a garantizar y resguardar, el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los intervinientes dentro de la actuación. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Iván Camilo Escallón Rodríguez está dirigida a que se deje sin efecto la orden archivo de las diligencias a las que se ha venido haciendo referencia. Consecuentemente, se ordene a la Fiscalía 160 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, reanudar la correspondiente investigación contra Carmen Ernestina Coy de Iglesia, por el presunto delito de falsedad en documento privado.

No obstante, debido a su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela no es el medio jurídico adecuado para pretender desvirtuar la legalidad de la orden de archivo, puesto que el demandante puede solicitar la audiencia preliminar de reanudación de la indagación, siempre que demuestre la existencia de nuevos medios de prueba que así lo permitan, como al parecer ya lo hizo, correspondiendo su conocimiento aleatorio a los Juzgados 78 y 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despachos judiciales que por diferentes razones no han podido llevarla a cabo, sin que ello implique conculcación a las prerrogativas invocadas.

Así las cosas, el accionante en su condición de denunciante deberá agotar en su integridad los medios de defensa judicial al interior del trámite penal antes que acudir a esta acción de tutela, en tanto, nuevamente deberá radicar en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio la solicitud de audiencia preliminar de desarchivo.

Por consiguiente, a voces del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, en el presente caso la acción de tutela, se torna improcedente. Asumir una postura como la pretendida por el aquí accionante, no solo implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos establecidos en la Ley 906 de 2004 sino que abordar el estudio de actuaciones que deben ser debatidas en el proceso penal, desbordaría el uso de este mecanismo constitucional, pues ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales y no como una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar lo decidido en primera instancia, con la precisión que la tutela se niega, no por no evidenciar vulneración a los derechos fundamentales sino por improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4