Tutela de Segunda Instancia Radicado 145.975 CUI 11001220400020250165401 SERGIO RAFAEL ARAUJO CASTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP16122-2025 Tutela de 2a instancia N.o 145.975 Acta 145 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Sergio Rafael Araujo Castro, mediante apoderada, contra la sentencia de tutela proferida, el 13 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Sergio Rafael Araujo Castro, mediante apoderada, expuso que en su contra cursa la indagación penal radicado 705, bajo a cargo de la Fiscalía 15 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales –estructura de apoyo a la parapolítica-, por el delito de concierto para delinquir. Asegura que, el 11 de mayo de 2023, esa Fiscalía emitió resolución inhibitoria en su favor.
El Ministerio Público apeló y la defensa presentó argumentos como no recurrente. El 14 de mayo de 2025, la Fiscalía 95 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó aquella resolución. Dijo que la Fiscalía accionada incurrió en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo y de violación de la Constitución Política porque carecía de competencia para resolver la apelación, pues, el delito está prescrito y sin embargo no presentó consideración de fondo al respecto.
Además, desconoció la garantía del non bis in ídem, comoquiera que en el proceso 97840, también fue investigado por la misma conducta y allí la Fiscalía 5ª Especializada decretó la preclusión. Agregó que el Ministerio Público presentó el recurso de apelación de manera extemporánea y, por lo tanto, no procedía. Y aunque así lo alegó al descorrer el traslado como no recurrente, la Fiscalía 95 delegada ante el Tribunal no presentó ninguna consideración al respecto.
De otra parte, señaló que la investigación duró más de nueve años, por lo cual, al dejar sin efectos la resolución inhibitoria lo obliga a mantenerse en una situación de indefinición de su situación jurídica. Por estos motivos, mediante apoderada, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 95 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle que deje sin efectos la resolución del 14 de marzo de 2025, y en su lugar que decrete la prescripción de la acción penal. 2.
Trámite de la acción. El 30 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a la Fiscalía 15 Especializada contra Organizaciones Criminales. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 22 Especializada contra Organizaciones Criminales informó que, el 16 de abril de 2024, asumió la carga laboral su homóloga 15, entre ellos el radicado 705, pues, aquella fue suprimida mediante resolución No. 00000142.
Luego reseñó las actuaciones realizadas en ese proceso e indicó que la tutela solo ataca la decisión de segunda instancia. b. La Fiscalía 95 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá señaló que su decisión no resulta arbitraria, pues, está fundada en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. Agregó que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad.
Solicitó negar el amparo. c. El Procurador 32 Judicial II Penal expuso que la tutela no es procedente, porque el accionante no demostró violación de garantías fundamentales ni que la actuación penal seguida en su contra resulte arbitraria. d. El apoderado de Félix Gaitán Cendales, tercero con interés, señaló que le asiste razón al accionante, pues, en su sentir, la Fiscalía incurrió en sendas irregularidades porque el Ministerio Público no interpuso el recurso oportunamente. e. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. 4.
La sentencia recurrida. El 13 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, pese a que están satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos. Argumentó que la Fiscalía no incurrió en defecto alguno porque aplicó adecuadamente los artículos 176 a 179, 186, 187 y 194 la Ley 600 de 2000, en torno al recurso que el Ministerio Público interpuso.
Frente a los demás cuestionamientos -prescripción y configuraron del non bis in ídem- expuso que deben plantearse al interior del proceso. En consecuencia, negó el amparo reclamado. 5. La impugnación. Sergio Rafael Araujo Castro, mediante apoderado, insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial y reiteró sus pretensiones. Discutió que la Fiscalía 95 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá no presentó argumentos de fondo para determinar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, la existencia de la cosa juzgada material y correlativa prohibición constitucional de Non bis in ídem como causal impeditiva de la acción penal.
En ese orden, señaló que al Juez Constitucional le corresponde corregir tal proceder, máxime cuando a la Fiscalía le corresponde resolver definitivamente su situación jurídica, más aún cuando no hay elementos para determinar su responsabilidad penal. Por tales razones, pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. El presupuesto de subsidiariedad en un proceso ordinario en curso implica, por su parte, que quien acude a la acción de tutela haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
(CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). Este requisito se incumple cuando: a) existe un proceso judicial en curso, b) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y c) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles[footnoteRef:1]. [1: C.C.T-103/2014.] 5.
El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).
Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.
No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018). 6. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial;
(b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [2: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016). 7.
Caso concreto. Sergio Rafael Araujo Castro pidió a la Corte dejar sin efectos la resolución, del 14 de mayo de 2025, y en su lugar, ordenarle a la Fiscalía 95 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva de reemplazo favorable a sus intereses. 8. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte verifica lo siguiente: a. El 12 de agosto de 2013, José Gregorio Rojas Mendoza, desmovilizado de las AUC[footnoteRef:3], rindió versión libre en un proceso de justicia y paz.
En ella expuso que, en el año 2004, ese grupo ilegal intervino en la sucesión que Denis Román adelantó por el fallecimiento de su esposo Ignacio Gaitán Cendales. Además, que en ese trámite participaron Félix Gaitán Cendales y Sergio Rafael Araujo Castro. Adujo que a este último le entregaron un pent-house avaluado en 1.500 millones de pesos, tres locales comerciales en Medellín, el predio La Laguna y una camioneta marca Toyota Burbuja. [3: Autodefensas Unidas de Colombia] b. El 4 de febrero de 2014, en virtud de aquella declaración, la Fiscalía 35 Especializada de Justicia Transicional compulsó copias en contra de los allí señalados. c. El 18 de septiembre de 2015, la Fiscalía 26 Especializada Contra el Terrorismo asumió la indagación bajo el radicado 705.
Luego el correspondió a la Fiscalía 15 Especializada contra Organizaciones Criminales. d. El 11 de mayo de 2023, la Fiscalía 15 Especializada contra Organizaciones Criminales profirió resolución de carácter inhibitorio respecto de Félix Gaitán Cendales y decretó el principio del non bis in ídem en favor de Sergio Rafael Araujo Castro. e. El 15 de mayo de 2023, esa Fiscalía les envió a las partes, por correo electrónico, una comunicación para proceder con la notificación de la resolución. El día 16 de ese mes, los sindicados manifestaron, por el mismo medio, estar notificados. f. El 19 de mayo de 2023, el Procurador 32 Judicial II Penal pidió autorización de ingreso a las instalaciones de aquella Fiscalía. El día 24 de ese mes, aquel delegado del Ministerio Público recibió el expediente. g. El 31 de mayo de 2023, el Procurador 32 Judicial II Penal envió mensaje de correo electrónico a la Fiscalía, en él manifestó estar notificado de la decisión. Además, interpuso recurso de apelación. El 2 de junio siguiente, lo sustentó h. El 15 de junio siguiente, la defensa de Sergio Rafael Araujo Castro presentó argumentos como no recurrente.
De manera concreta pidió: (a) rechazar de plano el recurso del Ministerio Público por extemporáneo. En su sentir, los términos comenzaron a correr el 15 de mayo de 2023; (b) confirmar la decisión porque al indiciado le asiste la garantía de doble juzgamiento, pues, en el proceso 97840, la Fiscalía 5ª Especializada lo investigó por la misma conducta y allí decretó la preclusión; y (c) declarar la prescripción de la acción penal porque está superado el término que señala el artículo 83 del Código Penal. i. El 21 de junio de 2023, la Fiscalía 15 Especializada contra Organizaciones Criminales concedió el recurso de apelación que el delegado del Ministerio Público interpuso. j. El 14 de marzo de 2025, la Fiscalía 95 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la resolución del 11 de mayo de 2023. 9.
Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Él identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 10.
Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el proceso penal radicado 750, seguido en contra de Sergio Rafael Araujo Castro está en trámite, pues la Fiscalía aún no ha concluido la etapa de la investigación previa. Esto, de suyo, torna improcedente la acción de tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
En efecto, la tutela no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias, pues, como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, solo procede cuando el convocante no dispone de otro medio de defensa de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Luego, es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. En ese escenario podrá interponer los recursos ordinarios y extraordinarios e incluso alegar nulidades.
Ésta en el caso que el interesado acredite alguna de las causales previstas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Además, la prescripción de la acción penal es uno de esos asuntos que el accionante puede seguir discutiendo en el trámite ordinario. Por esos motivos, contrario a lo expuesto por la primera instancia, la Sala concluye que no está satisfecho el requisito genérico de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actuaciones en curso.
Por lo tanto, el amparo es improcedente para determinar la legalidad de la resolución del 14 de marzo de 2025. 11. En gracia de discusión, revisada la resolución cuestionada, la Corte advierte que la Fiscalía 95 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá verificó que dentro de la actuación no existe violación de derechos o garantías de los intervinientes que la obligara a intervenir para su restablecimiento, lo cual permite suponer que analizó los términos del recurso y de la prescripción, así como su competencia para resolver el asunto.
Esa Fiscalía destacó inicialmente que el incumplimiento del plazo para adelantar la indagación no tiene como consecuencia el archivo del expediente, la preclusión ni la extinción de la acción penal, de manera que “ mientras no opere el fenómeno de la prescripción, la Fiscalía está facultada para proseguir la investigación ”. Además, trajo a colación los principios que rigen las nulidades e indicó que aquella figura solo procede ante un vicio de gran trascendencia que perturbe el proceso en su estructura o desconozca garantías fundamentales.
Luego, expuso de manera clara las razones por las cuales estimó que es necesario seguir la investigación radicado 705. En concreto, dijo existen aspectos importantes que no han sido objeto de investigación ni de actividad probatoria por parte de la Fiscalía y, por lo tanto, la delegada no contaba con elementos suficientes para adoptar una decisión definitiva.
Al respecto, estimó necesario contar con las versiones de Denis Román, de José Gregorio Rojas Mendoza y de los otros desmovilizado de las AUC, que fueron mencionados por aquel -Salvatore Mancuso y Rodrigo Tovar Pupo alias Jorge 40-. Además, cuestionó que la Fiscalía Especializada no haya emitido órdenes a policía judicial para establecer los bienes en poder de los sindicados y determinar sus movimientos de dinero.
Ello a fin de esclarecer los hechos investigados y superar la duda Finalmente, resaltó que no están reunidos los tres elementos que componen el juicio de identidad en el Non bis in ídem porque la Fiscalía Especializada no acreditó cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que indiquen que la situación fáctica es idéntica en los procesos 197840 y 705.
Tampoco determinó que en el primero se haya analizado de fondo la responsabilidad del sindicado en frente a los hechos delictuosos que se investigan en el segundo. Así las cosas, está acreditado que la Fiscalía 95 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó razones plausibles para revocar la resolución del 11 de mayo de 2023. En todo caso, al margen de que el accionante no la comparta, podrá debatirlo en el proceso penal.
Por lo tanto, no es posible avalar las pretensiones del accionante, toda vez que es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Fiscalía accionada, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 12.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad que habilita la intervención excepcional del juez constitucional cuando se trata de procesos en curso y de providencias judiciales. 13. Para finalizar, la Sala llama la atención sobre el hecho de que, desde el 18 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación asumió la indagación bajo el radicado 705 y solo hasta el 11 de mayo de 2023 haya emitido una decisión encaminada a definir la situación. Es decir que superó ampliamente el término que señala el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, pues tardó más de ocho años para adelantar los actos de investigación previa.
En este contexto, es notorio que la duración del proceso supera, ampliamente, los límites del plazo razonable. Sergio Rafael Araujo Castro no tiene por qué soportar indefinidamente la resolución de su situación jurídica, pues ello afecta su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Puestas así las cosas, la Corte no puede dejar al arbitrio de la autoridad accionada el tiempo que reste para pronunciase sobre la indagación. Por lo tanto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Sergio Rafael Araujo Castro.
En consecuencia, le ordenará a la Fiscalía 22 Especializada contra Organizaciones Criminales que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de este fallo, emita la resolución de fondo en el proceso radicado 705, la cual puede consistir en apertura de instrucción o resolución inhibitoria.
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia del 13 de mayo de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta por Sergio Rafael Araujo Castro. Segundo. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Sergio Rafael Araujo Castro. Tercero. Ordenar a la Fiscalía 22 Especializada contra Organizaciones Criminales que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de este fallo, emita la resolución de fondo en el proceso radicado 705, la cual puede consistir en apertura de instrucción o resolución inhibitoria.
Cuarto. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14