Tutela de Segunda Instancia Rad. 107421 Jesús Antonio Cuellar Molina JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16122-2019 Radicación n.° 107421 Acta n.° 315 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante, Jesús Antonio Cuellar Molina, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de agosto de 2019, por medio del cual negó el amparo invocado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Laboral.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, ASEAR COLBI LTDA, ASEAR PUBLISERVICIOS S.A., COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES COLTEMP, COOMEVA E.P.S., EMPLEOS Y SERVICIOS S.A.S., INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., SEGUROS BOLÍVAR ARP y TECNI PERSONAL S.A.S.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: El actor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los principios de «no reformatio inpejus», buena fe y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Indicó que promovió demanda laboral contra la empresa Interaseo del Sur S.A., en la que solicitó se declarara la existencia de la relación laboral y se condenara al pago de la liquidación de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST junto con la de «no pago de las cesantías»; que la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2016, «1) declaró que entre el accionante y la demandada existió un contrato de trabajo del 24 de septiembre de 2004 al 12 de julio de 2011, 2) condenó a esta al pago de $2.466.241 por cesantías, $93.978 por intereses, $235.604 por vacaciones, $15.585.620 por sanción por no pago de las cesantías, $2.338.786 por indemnización por despido injusto y $17.853 por indemnización moratoria a partir del 13 de julio de 2011, hasta su pago, 3) condenó a pagar sus obligaciones salariales a la Empresa Empleos y Servicios Empresariales del 27 de octubre de 2008 al 6 de junio de 2008, Colptem del 7 de junio de 2008 al 15 de marzo de 2009, Temporales SAS del 16 de marzo de 2009 al 15 de mayo de 2009 y a Asear Publiservicios S.A.S, del 16 de junio de 2019, 4) condenó a Interaseo del Sur solidaridad con Empleos y Servicios a pagar por concepto de salario la suma de $827.917, 5) condenó a (sic) Ineraseo del Sur a pagar solidariamente con Asear Publiservicios por concepto de salarios la suma de $904.900, 6) declaró probada la excepción de prescripción desde el 27 de octubre de 2008, 7) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada Seguros Bolívar […]» Señaló que la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por providencia del 2 de abril de 2019, revocó parcialmente la sentencia, en todo lo «relacionado con el reconocimiento y pago de los derechos laborales que le asistían en su momento al [accionante] y […] confirmó en lo demás»; por lo que interpuso recurso de casación y por auto de 30 de mayo de 2019, se le negó. Expresó no estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal pues «no existió razón alguna para sustraer los derechos laborales del [actor], [porque] en este proceso está probado que la empresa Interaseo del Sur celebró contrato de trabajo con [este], situación suficiente para endilgarle responsabilidad a la misma de los derechos constitucionales que el asisten […], y omitió expresar las razones por las cuales adopta una decisión diferente, situación que por sí sola constituye una vía de hecho».
Además que extralimitó sus funciones como autoridad judicial en cuanto los fundamentos de la apelación «se circunscribieron a controvertir la [decisión del a quo] en cuanto consideró que las partes demandadas no les asistía responsabilidad alguna con el [accionante], pues se pudo establecer por un lado la relación contractual entre las partes, y por otra parte la omisión de la responsabilidad laboral […] trayendo como sujeto la no vinculación como sujeto pasivo de Interaseo S.A., quien al momento de la litis, hacía las veces de la aquí demandada, con una nueva razón social Interaseo del Sur […]»; agregó que incurrió en defecto sustantivo «por cuanto el contenido de la decisión no tiene conexidad con los presupuestos materiales del caso».
Solicitó tutelar sus derechos y, como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que emita otra sentencia, en la que confirme en su totalidad la de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 27 de agosto de 2019, negó el amparo invocado.
Arribó a esa conclusión, al determinar que el Tribunal demandado no incurrió en ningún dislate que amerite la intervención del juez constitucional, porque la providencia proferida el pasado 2 de abril del año, no puede calificarse de arbitraria y/o caprichosa, al contrario es el resultado del adecuado análisis jurídico y probatorio, lo que a la postre, le permitió concluir que el actor estuvo vinculado mediante contratos de trabajo por las demandadas en solidaridad y, que la empresa Interaseo del Sur S.A. ESP, acreditó el pago de las acreencias, por consiguiente, lo procedente era la revocatoria del fallo de primera instancia.[footnoteRef:1] [1: Folios 124 y ss., cuaderno Corte.] LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante, Jesús Antonio Cuellar Molina, inconforme con la decisión, la impugnó. En sus argumentos de disenso reiteró algunos de los expuestos en el escrito inicial y consideró que en este asunto, la intervención del juez constitucional es ineludible, al ser la última alternativa judicial con la que cuenta el accionante para que, en forma excepcional según el acervo probatorio que reposa en el proceso ordinario laboral y, en aplicación del principio de favorabilidad se restablezcan sus derechos fundamentales.[footnoteRef:2] [2: Folios 144 y ss. ibídem] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en la providencia de segunda instancia emitida el 2 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, al interior del proceso ordinario laboral n.° 730013105001201100702 01, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. 0.
Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: CC T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la apoderada de la accionante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, el Tribunal accionado, en lo que concerniente al pago de las acreencias laborales que reclama la apoderada le asisten al demandante Jesús Antonio Cuellar Molina, analizó las pruebas incorporadas al expediente y, concluyó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a las sociedades demandadas solidariamente, empero, a la que prestó el servicio y fungió como verdadero empleador, a través de la suscripción de contratos a término fijo, fue a Interaseo del Sur S.A. ESP e Interaseo S.A ESP, de suerte que en lo referente a salarios, auxilios, prima de transporte y demás prestaciones determinó que fueron canceladas.
Siendo esa la razón por la que la sentencia se revocó parcialmente. Bajo ese derrotero, las razones y fundamentos plasmados en la providencia cuestionada, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver la apoderada del accionante Jesús Antonio Cuellar Molina.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su integridad lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11