CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 82873 HENRY MANYOMA GIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16121-2015 Radicación No 82873 (Aprobado Acta No.411) Bogotá. D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HENRY MANYOMA GIL, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Actuación a la cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP., exigiendo el pago de los salarios y prestaciones de orden legal y extralegal, causados a partir del 27 de enero de 2000, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo. Correspondió el asunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 7 de diciembre de 2006 negó las pretensiones de la demanda.
El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia de 29 de mayo de 2008, confirmó integralmente el fallo apelado. Por último, el 5 de octubre de 2010, al resolver el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar la sentencia censurada.. 2.
Expone el actor que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 31 de marzo de 2014, dictado en sede de consulta dentro del proceso ordinario laboral que interpusiera otro trabajador también en contra de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, cambió, sin justificación alguna, la tesis que se empleó en su caso, la cual sirvió de fundamento para negar sus pretensiones.
Se queja porque, según su opinión, la actuación de la accionada constituye “… una flagrante vulneración a las garantías constitucionales que protegen mi derecho fundamental a la igualdad, al haber proferido sentencias diferentes dentro de actuaciones idénticas sin siquiera haber argumentado el porqué del cambio de tesis.” 3. En concordancia, solicita al Juez Constitucional “ordenar al Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, se deje sin efectos la providencia del 29 de mayo de 2008, y como consecuencia que se emita una nueva decisión que reemplace la que se deja sin efectos, teniendo en cuenta el criterio sostenido por esa misma corporación en el caso análogo que ha sido relacionado en el escrito de tutela.” RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades accionadas y vinculadas no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El actor pretende que se deje sin efectos el fallo de 29 de mayo de 2008, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, por tanto, se profiera una nueva decisión, con fundamento en el derecho a la igualdad, porque esa misma autoridad judicial, el 31 de marzo de 2014, en el rad. 008-2004-764, cambió el criterio jurisprudencial que sirvió de motivación para negar las pretensiones de su demanda. 2.
Respecto de la garantía fundamental de la igualdad, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de igualdad puede ser descompuesto en cuatro mandatos: “(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, ( ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.” (Resalta la Sala) En razón de los límites funcionales del juez de tutela, solo es posible analizar el caso desde la perspectiva de los dos primeros mandatos.
Una intervención constitucional a partir de los dos últimos mandatos, en relación con la valoración del requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional, implicaría la sustitución de las funciones del juez de ejecución de penas y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora de hacer valoraciones sobre aspectos subjetivos.
Aclarado lo anterior, resta recordar la existencia de tres presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta para el amparo del derecho a la igualdad en estos casos: i) las decisiones a partir de los cuales se alega el derecho deben ser idénticas, en sus elementos fácticos. Cualquier variación implica, por parte del juez la necesidad de valorar esa diferencia, ii) las providencias que se invocan como parámetros de referencia no deben ser contrarias a la Constitución, las leyes o la jurisprudencia vinculante sobre la materia y iii) los fundamentos normativos empleados en aquellas decisiones deben ser aplicables respecto del caso con el cual se hace la comparación.» -Resalta la Sala- Conforme a lo anterior, corresponde al juez constitucional evaluar la naturaleza de las decisiones invocadas como parámetros de referencia pues, de conformidad con la jurisprudencia citada, el mero trato diferenciado no es argumento suficiente para tener por cierta la vulneración del derecho a la igualdad. 3.
La demanda se sustenta en la determinación adoptada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia de 31 de marzo de 2014, rad. 008-2004-764, en un caso que, según el accionante, es idéntico en sus elementos fácticos con el resuelto por esa misma autoridad, a través de providencia de 29 de mayo de 2008, sin embargo, omite cualquier referencia al fallo de casación, Rad.
No. 37130 de 5 de octubre de 2010, en el cual, esta Corporación señaló que el cargo no podía prosperar porque “… no fue probado por el demandante el cumplimiento de lo dispuesto en las cláusulas 10 y 11 de la misma, referidas a los descuentos con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI de los 10 primeros días del aumento de salario al igual que de las cuotas ordinarias y extraordinarias respectivamente.” Con independencia de que se evidencie o no la identidad de los supuestos fácticos, no se observa que el fallo dictado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali constituya un precedente judicial capaz de introducir un cambio definitivo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Nótese que el salvamento de voto de esa decisión, expuesto por la Magistrada AURA ESTHER LAMO GÓMEZ, pone de manifiesto que dicha determinación desconoció la jurisprudencia aplicable a la materia: … [N]o se tuvo en cuenta que en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia frente a casos similares, la Alta Corporación también precisó que pese a resultar fundadas las acusaciones, la sentencia tendría que ser absolutoria en tanto no se probó la calidad de beneficiario de la convención colectiva de la que pretende derivar los derechos reclamados, calidad que no se presume sino que debe probarse, criterio jurisprudencial que ha reiterado en varias decisiones, entre ellas en las siguientes: - Sentencia del 23 de marzo de 2007, radicado 29948, MP.
Dr. Luis Javier Osorio López. - Sentencia del 26 de abril de 2007, radicación 30257, con ponencia del mismo Magistrado. - Sentencia del 11 de diciembre de 2007, radicación 29951, MP. Dr. Gustavo José Gnecco. - Sentencia del 24 de mayo de 2011, radicación 44044, MP. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón. Agregó: En cuanto a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06 de diciembre de 2011 citada en la decisión mayoritaria, que supongo es la acompañada en esta instancia por el actor –en la ponencia no se determina con precisión- (f. 62 c. Tribunal), los motivos que condujeron a no casar la providencia son muy diferentes a los expresados en la decisión mayoritaria de la que me aparto, razón por la cual tampoco sería aplicable en este asunto.
Constatada esa circunstancia, el asunto puesto a consideración no cumple con las condiciones para tener por cierta la vulneración del derecho a la igualdad, puesto que la sentencia invocada como parámetro de referencia desconoce la jurisprudencia vinculante aplicable al caso. Por esas razones, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 3 � Fl. 10 � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia C-250 de 2012 � “… si a alguna persona le fue concedido dicho beneficio ilegalmente, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico.
Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el ordenamiento jurídico ni el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y el de los particulares de respetarlo.” Sentencia de Tutela de 11 de julio de 2013, exp.: 67268.
Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela de 30 de julio de 2013, exp.: 67963. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. � Fl. 256-257 � 269-270 PAGE 11