CUI 11001020500020210076402 Número Interno118261 Tutela de Segunda Instancia Luis Fernando Ramírez Contreras SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 16120-2021 Radicado 118261 Acta.203 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el impugnante y supuestamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el gestor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: “El señor Luis Fernando Ramírez Contreras instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, libre elección del régimen pensional y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Refiere que nació el 18 de noviembre de 1951 por lo que el mismo día y mes que cumplió 60 años “requeridos dentro del régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez” (sic); que se afilió al ISS el 16 de marzo de 1970 y el 30 de enero de 1995 al ser vinculado a la Fiscalía General de la Nación suscribió formulario de afiliación a la AFP Horizonte hoy Porvenir; que es abogado pero siempre se desempeñó en el área del derecho penal “y era y soy bastante ignorante del derecho laboral, en especial de las normas pensionales”; que al momento de esa afiliación “aparentemente libre” no recibió información suficiente y fue víctima de engaño al confiar en la oferta que le hizo la asesora del fondo de pensiones, que esta le dijo falsamente que la mesada en la AFP sería superior que en el ISS.
Que en ese “engaño” permaneció hasta escasos tres meses de su retiro de la Rama Judicial el 13 de septiembre de 2017, cuando fue retirado del servicio por decisión de la Corte Suprema de Justicia, por haber llegado a la edad de retiro forzoso cuando se desempeñaba en propiedad el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, luego de haber solicitado una prórroga de 6 meses para la desvinculación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1660 de 1978; que antes de la desvinculación inició los trámites ante la AFP con el propósito de establecer el número de semanas cotizadas y hacer la proyección de la mesada pensional, y fue en ese momento, cuando “advertí el engaño y mal asesoría que había recibido años atrás”.
Que en vista de lo anterior, manifestó ante Porvenir su inconformidad con la información, a lo cual recibió como respuesta un formulario de solicitud de “pensión de vejez normal” el que “firmé porque me tocó por no tener más entrada de ingresos a partir de septiembre de 2017, la aprobó y me asignó una mesada de $4.573.000, la que ha venido disminuyendo y hoy es de $3.967.929, suma que es absurda frente a mis compromisos y necesidades básicas”; que inmediatamente su apoderado presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones a fin de que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional, “desafortunadamente, la misma fue rechazada el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá” y el reconocimiento efectivo de la pensión se dio a partir del 29 de noviembre siguiente.
Que presentó nuevo proceso que correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, y su apoderado incluyó una pretensión de carácter indemnizatorio para que se reconociera a título de perjuicio la diferencia entre las mesadas reconocidas en el RAIS frente al RPM, y que aunque: “es un hecho notorio que la diferencia me perjudica gravemente y sería liquidada solo en el trámite de cumplimiento de la sentencia, es comparable que la mesada que me fue liquidada por la AFP para el año 2018 fue de $4.573.000, disminuye cada año y actualmente es de $3.967.929, mientras que el 75% del IBL en el RPM habría arrojado una mesada aproximadamente de $13.832.193, por lo cual es inane el argumento de la demandada PORVENIR de que no se reclamaron perjuicios concretos, cuando es evidente que los hay, son estimables y sí se pidieron en la demanda, cuya copia se anexa a este escrito.
Con todo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció en este aspecto.”. Que el juzgado accedió a sus pretensiones el 6 de agosto de 2020; que apelada la sentencia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la revocó y en su lugar absolvió a las demandadas; que su apoderado “sin consultarme, consideró que no era adecuado recurrir en casación”, y solo le informó del resultado del proceso el 13 de mayo de 2021, por lo que solicitó copia de la providencia a la autoridad accionada; que en el proveído el tribunal consideró que al haber adquirido la calidad de pensionado, por lo que no hay lugar a declarar la ineficacia del traslado, por lo que tampoco se puede considerar restringido el derecho pensional; que olvidó el juez de apelaciones “que en el ejercicio de la autonomía judicial podía examinar mi situación sui generis y declarar la ineficacia del traslado”; que recientemente esta Sala profirió la sentencia SL373-2021, a partir de la cual, “se advierte aún más deficiente la providencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues, pese a que desde la demanda se solicitó, no solo la nulidad de la afiliación al RAIS, sino también el pago de perjuicios, así como la condena ultra o extra petita sobre lo que resultara probado en el proceso, esa Corporación no se pronunció en ese aspecto, teniendo la posibilidad y el deber de hacerlo, como claramente se dijo en el citado precedente de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Con fundamento en lo narrado, solicita que se protejan los derechos reclamados, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar, se ordene a esa colegiatura “que confirme en su integridad” la dictada por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. De forma subsidiaria pidió condenar a Porvenir S.A., al pago de los perjuicios ocasionados, “y cuya estimación no fue hecha por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, como a los demás interesados. 1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a la prosperidad de la acción porque el libelista contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia sin que lo hiciera.
A la par, adujo que en virtud de la intangibilidad de las sentencias no le es dable al juez de tutela modificar órdenes ejecutoriadas, como en el sub lite, a la par que, el colegiado falló acorde con los postulados legales y jurisprudenciales vigentes. 2. A continuación, la AFP Porvenir S.A. explicó que en el trámite laboral en discusión no se incurrió en ninguno de los yerros señalados por el promotor del amparo.
Así mismo, resaltó la improcedencia de la protección constitucional ante la ausencia del requisito de procedibilidad de subsidiariedad por la omisión del petente en interponer casación para discutir lo resuelto por el tribunal, sin que la tutela sea una tercera instancia en el proceso ordinario. Finalmente, no halló demostrado un perjuicio irremediable que habilite la defensa de los derechos invocados a través del mecanismo excepcional, toda vez que, el actor actualmente devenga la pensión de vejez que esa entidad reconoció a su favor.
Visto lo anterior, en sentencia del 16 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó negar la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que en el presente mecanismo constitucional no se cumple con el principio de subsidiariedad, por cuanto no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia atacada;
(ii) tampoco se acreditó la exigencia de la inmediatez para acudir a la tutela en un término razonable de 6 meses, contados a partir del pronunciamiento de 2ª instancia, pues este data del 30 de octubre de 2020 y solo hasta el 31 de mayo siguiente presentó la demanda de amparo y, (iii) en punto a la ausencia de pronunciamiento del tribunal respecto a la indemnización solicitada, debió pedir aclaración o adición de la sentencia y no acudir a la vía excepcional para remediar la situación sin que sea posible retrotraerse la actuación para que el tribunal resuelva nuevamente teniendo en cuenta lo considerado en la sentencia CSJ SL373-2021 relacionado con el tema.
Inconforme con la decisión anterior, el gestor impugnó la sentencia del 16 de junio de 2021, en escrito en el que manifestó que el requisito de inmediatez se cumple a cabalidad, a pesar de lo dicho por la primera instancia, pues desconoció lo afirmado por él de haberse enterado del fallo desfavorable solo hasta el 13 de mayo de este año, momento en el que actuó de inmediato para conjurar el perjuicio ocasionado con la determinación. Así, considera que el principio de inmediatez debe modularse para conocer de fondo el asunto.
En la misma línea, dijo que aun si se diera por sentada una oportuna notificación de la determinación censurada “ debió tomarse en cuenta la fecha de notificación por edicto, pues de hecho no hubo notificación personal ni al correo electrónico, y descontarse los días de vacancia judicial y semana santa, lo cual deja en evidencia que interpuse este mecanismo excepcional dentro del término aconsejable”, a la par que al no ser conocedor del derecho laboral, le tomó tiempo el estudio y diseño de la demanda de tutela.
De igual manera, justifica la omisión recalcada por la primera instancia en cuanto a que debió solicitar adición o aclaración del fallo del tribunal frente al silencio de los perjuicios pedidos, ya que recalca “ solo fui informado el 13 de mayo de 2021 de esa sentencia por intermedio de mi apoderado”. Por las razones expuestas solicitó se conozca de fondo el asunto propuesto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que debe advertir la Corte es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales está atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales [footnoteRef:2], cuya acreditación es necesaria a efectos de poder entrar a realizar el estudio de fondo de la cuestión presentada al Juez Constitucional, los cuales se pueden superar si se está frente a un perjuicio irremediable. [1: En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.] [2: Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.] En efecto, impera precisar que la materialización del daño irreparable es concreto, pues el actor probó la existencia de una situación que hace pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tiene la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica el derecho al mínimo vital de la parte actora, pues como él mismo lo reconoció, a la fecha se encuentra devengando una pensión de $3.967.929, la cual disminuye paulatinamente, con la cual no alcanza a cubrir los gastos básicos el postulante.
Recuérdese que el mínimo vital depende de cada caso concreto, por eso no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo que implica cubrir la financiación de las necesidades básicas “ prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional " (CC SU-95 de 1999).
Por eso, la satisfacción de dicha garantía no se establece en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo "debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad” (CC T-891 de 2013).
De lo anterior, es claro que sí existe un daño inminente, cuya conjuración requiere de medidas urgentes e impostergables, a pesar de que la petición de protección no reúna los requisitos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991. Por eso, pasa la Corte a estudiar si en el presente caso están dadas las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que requieran la intervención del juez constitucional.
De las pruebas aportadas por el demandante se puede extractar que: (i) LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS se afilió al ISS (hoy Colpensiones) el 16 de marzo de 1970, empero, el 30 de enero de 1995 se vinculó a la Rama Judicial a través de la Fiscalía General de la Nación, data en la que decidió trasladarse a la AFP Horizonte (hoy Porvenir) sin la suficiente información sobre la mesada pensional que obtendría. (ii) En la actualidad se encuentra devengando una mesada de $3.967.929, suma, que dice, es irrisoria para el cubrimiento de sus gastos básicos.
(iii) Que adelantó un proceso ordinario laboral en contra de las mencionadas entidades para que se declarara la nulidad del traslado y se le reconociera la diferencia entre las mesadas reconocidas en el RAIS frente al RPM, pues en este último estaría devengando una pensión de $13.832.193, aproximadamente. (iv) El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la pretensión inicial, pero negó la pretensión económica del demandante.
Inconformes con la decisión, Colpensiones, la AFP Porvenir y el Ministerio de Hacienda la impugnaron. (v) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del trámite por las apelaciones referidas en el párrafo anterior y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que, el 30 de octubre de 2020, revocó el amparo limitándose al estudio de la ineficacia del traslado exclusivamente.
Ahora el actor alega la configuración de una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia al haber dejado de valorar el acervo probatorio y de pronunciarse frente a la indemnización de perjuicios pedida. Tal y como lo explicó el impugnante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación propuesto por las llamadas a juicio y estudiar en su totalidad la sentencia al amparo del grado jurisdiccional de consulta, explicó con suficiencia las razones de hecho y de derecho que impiden declarar la ineficacia de la afiliación al verificar que el demandante goza del estatus de pensionado, no obstante, nada dijo respecto de la pretensión económica negada por la primera instancia con la que busca la reparación del derecho que considera lesionado por el desconocimiento del deber de información por parte de la administradora privada de pensiones, incumplimiento del que deriva un perjuicio en la cuantía de su prestación y por el que sostiene merece la indemnización total de los daños ocasionados por la entidad en comento.
Esa postulación no fue contestada por la Sala accionada, a pesar de tener la obligación legal de resolver íntegramente los aspectos sobre los que versó el litigio, siendo evidente que la Sala encausada no se atuvo a la apelación de la contraparte, sino que, como lo advirtió al inicio de la providencia, extendió la revisión del caso en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Agregado a lo anterior, está de por medio la regulación constitucional y legal al tenor de los arts. 48 que reza: «por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho» y 53: «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», ambos de la Constitución Política y 14 y 64 de la Ley 100 de 1993, postulados que sostienen que las pensiones en ambos sistemas (público y privado) no deben disminuir, pues si bien es cierto que en el retiro programado (modalidad de pensión escogida por el accionante) el afiliado asume el riesgo financiero derivado principalmente de las fluctuaciones del capital asociadas al comportamiento de los precios de los títulos, valores o participaciones en que estén invertidos los recursos de la cuenta; también lo es que a la luz de la normatividad en cita la mesada deberá ajustarse e incrementarse con el índice de precios al consumidor.
Además, en caso de una posible descapitalización es obligación de la AFP encender las alarmas, notificar al pensionado con cinco días de anticipación y hacer lo necesario por suscribir una renta vitalicia que garantice el valor de referencia, ajustado con el IPC al momento del cambio de modalidad. Así lo ha reconocido en reciente pronunciamiento[footnoteRef:3] la Sala de Casación Laboral dijo: [3: SL3942-2021, Rad. 70462 del 4 de agosto de 2021. ] “(…) Ahora, las normas en estudio no se limitan a indicar que el control de los saldos de la cuenta pensional debe efectuarse únicamente con el objetivo de garantizar que financie por lo menos una pensión mínima, como lo indica la recurrente.
Para la Sala este criterio no es de recibo, pues habilitaría la disminución paulatina y periódica de las mesadas pensionales incluso por debajo de la pensión de referencia, lo cual desconoce el esquema normativo de este régimen de capitalización individual y que valida su existencia en el orden constitucional, conforme se explicó. No tendría sentido ni justificación jurídica alguna que si se parte de una mesada de referencia que está totalmente respaldada financieramente para pagarse, en principio, a través de una renta vitalicia inmediata, la (el) o los beneficiarios elijan un retiro programado para terminar con una pensión inferior a esa mesada de referencia inicial.
(…) A juicio de la Corte, esta es la interpretación que más se acomoda a los principios que gobiernan el derecho fundamental a la seguridad social en el marco de un Estado Social de Derecho. No es admisible desde ningún punto de vista que la pensionada pase de un retiro programado en el que devengaba una pensión muy superior al mínimo legal, a una renta vitalicia de un salario mínimo.”.
Precisamente, en atención a los postulados normativos y con el alcance jurisprudencial transcrito, es que el censor se queja de la disminución dramática de su mesada programada, pues, en el año 2018 cuando le fue liquidada era de $4.573.000 y ahora devenga $3.967.929. Además, de lo que él llama “triple trampa” en la indebida asesoría del fondo privado para lograr que se trasladara de régimen pensional, pretensión que, como se sabe, resultó fallida; también reclamó, el reajuste por los perjuicios causados con tal descalabro para conseguir remediar en algo el daño económico sufrido o mitigar la disminución de la prestación, aspecto que, se reitera, ignoró la Corporación acusada.
Lo anterior resulta suficiente para revocar la sentencia del 16 de junio de 2021, que declaró improcedente la acción promovida por LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, en su lugar, se amparará el debido proceso que le asiste al actor y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de los treinta días siguientes a la notificación del presente fallo adicione la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 en el sentido que se indicó en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 16 de junio de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo solicitado por LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS. 2. AMPARAR el debido proceso en cabeza del accionante. En consecuencia, se ORDENA a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de los treinta días siguientes a la notificación del presente fallo adicione la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 en el sentido que se indicó en este proveído. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11