CUI 11001020400020260024600 Radicado interno 152334 Tutela primera instancia ABRAHAM ANTONIO OCAMPO MORALES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1612-2026 Radicación Nº 152334 Acta n.°. 028 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por ABRAHAM ANTONIO OCAMPO MORALES en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, con ocasión de las irregularidades que —a su juicio— se cometieron en el proceso penal en el que resultó condenado por acceso carnal violento agravado. 2.
Al verificar el expediente, se observa que el reproche constitucional se extiende a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien actuó como segunda instancia. 3. A la presente actuación se vinculó a la Defensoría del Pueblo, a la Defensora Pública Rosa Dary Cardona, a la Fiscal Heidy Yuliet Angulo Murillo, a la Procuradora 147 Judicial Penal de Medellín y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 05001600020620201540200/01.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 4. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 4.1. El señor ABRAHAM ANTONIO OCAMPO MORALES fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado, mediante sentencia de 8 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia). 4.2.
Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación que, mediante sentencia de 5 de mayo de 2025, confirmó integralmente el fallo de primera instancia, al considerar acreditadas la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado. 4.3.
El 13 de mayo de 2025, el accionante manifestó su intención de interponer recurso extraordinario de casación; no obstante, dicho medio de impugnación no fue sustentado técnicamente por su apoderado judicial, razón por la cual, mediante auto de 21 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró desierto el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. 4.4.
Posteriormente, el actor elevó derecho de petición ante la Procuraduría 147 Judicial II Penal de Medellín, en el que cuestionó la actuación de su defensa y solicitó información relacionada con la viabilidad de acciones de nulidad, restablecimiento del derecho y reparación directa. Mediante respuesta de 5 de agosto de 2025, el Ministerio Público informó que el proceso penal se adelantó con observancia de las garantías del debido proceso y precisó que las acciones de nulidad, restablecimiento del derecho y reparación directa deben tramitarse por la vía administrativa y no en sede penal. 4.5.
En este contexto, el accionante promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, al sostener que la defensora pública que lo asistió incurrió en omisiones graves, entre ellas: no solicitar la nulidad de lo actuado por un presunto error en la valoración probatoria; no interponer ni sustentar oportunamente los recursos ordinarios; y no sustentar el recurso extraordinario de casación, lo que —a su juicio— configuró una defensa meramente formal y no técnica. 4.6.
Con fundamento en tales reproches, el actor solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que —según afirma— quedó desprovisto de asistencia letrada, se disponga el restablecimiento de esa garantía fundamental y se ordene la sustitución del abogado asignado por la Defensoría del Pueblo, al estimar que, de haber contado con una representación adecuada, el resultado del proceso penal habría sido distinto.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 5. Mediante auto de 2 de febrero de 2026, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados. En el término del traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en oficio de 4 de febrero de 2026, informó que el proceso penal seguido contra el accionante (identificado con el CUI 05001600020620201540201 - rad. interno 2023-0533-3), ingresó a su despacho el 31 de marzo de 2023 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia).
Precisó que, mediante decisión de 5 de mayo de 2025, la Sala confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, al estimar acreditadas la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado. Añadió que, con posterioridad, por auto de 21 de julio de 2025, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, por falta de sustentación técnica.
Finalmente, remitió el enlace del expediente digital para los fines pertinentes. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, por involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es superior funcional.
Problema jurídico a resolver 7. En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica del señor ABRAHAM ANTONIO OCAMPO MORALES, como consecuencia de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado en su contra, en particular, por la presunta omisión de su defensora pública en la interposición y sustentación de los recursos ordinarios y extraordinarios. 8.
En la medida en que el actor dirige la acción de tutela contra una providencia judicial, resulta necesario verificar, de manera preliminar, que la demanda reúna los requisitos generales y específicos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional. Con ese propósito, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto inicial, (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto; y (iii) de encontrarse habilitada para el análisis de fondo, estudiará si en la decisión cuestionada se presenta alguno de los defectos específicos alegados. 9. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración). 9.1.
El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares (en los casos que la ley contempla); amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.2.
La acción de tutela no es procedente para atacar providencias judiciales, salvo en casos excepcionales en los que debe cumplir estrictos requisitos (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2.1. Los requisitos generales implican que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias T-780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras.] 9.2.2.
Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.[footnoteRef:3] [3: Ibidem.] 9.3.
Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales: en primer lugar, deben examinarse en orden los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si se reúnen, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. 9.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 9.5.
A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad 10. Al examinar la demanda, la Sala advierte que se satisface el primero de los requisitos generales de procedibilidad, relativo a la relevancia constitucional. En efecto, el accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, con ocasión de las actuaciones surtidas dentro de un proceso penal que culminó con sentencia condenatoria y con la declaratoria de deserción del recurso extraordinario de casación, reproches que, en principio, comprometen garantías de rango constitucional y habilitan el examen del juez de tutela desde esta perspectiva. 11.
En relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que este no se encuentra satisfecho en el presente asunto. Ello, por cuanto el accionante contó, a lo largo del trámite penal, con mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios idóneos para plantear la presunta vulneración de su derecho a la defensa técnica, sin que exista evidencia de que hubiera acudido a ellos de manera oportuna para formular los reproches que ahora pretende trasladar al juez constitucional. 11.1.
De la revisión del expediente no se advierte que el accionante, desde el momento en que la defensora pública asumió su representación —en medio de la audiencia preparatoria, tras la renuncia de su apoderada de confianza—, hubiera manifestado en alguna oportunidad inconformidades con la gestión desplegada por dicha profesional, ni hubiera puesto de presente una eventual afectación a su derecho a la defensa técnica. 11.2.
En efecto, el actor bien pudo formular tal reproche durante el desarrollo de las audiencias, al momento de ejercer los recursos ordinarios, o incluso en la oportunidad en la que manifestó su intención de interponer el recurso extraordinario de casación, ocasión en la que también pudo solicitar el relevo de su defensora con miras a la sustentación de dicho medio de impugnación, acudiendo a los mecanismos institucionales previstos para ello.
No obstante, nada de ello ocurrió. 11.3. Asimismo, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró desierto el recurso de casación, el accionante fue debidamente notificado de esa decisión y contó con la oportunidad procesal para interponer recursos en su contra, escenario en el cual igualmente pudo poner en conocimiento del juez natural la supuesta deficiencia o abandono de su defensa técnica, sin que lo hubiera hecho. 11.4.
En estas condiciones, resulta claro que el accionante no hizo uso oportuno de los mecanismos judiciales previstos dentro del proceso penal para controvertir la actuación de su defensora, razón por la cual no puede ahora trasladar dicha inconformidad al juez constitucional, pretendiendo que la acción de tutela supla las cargas procesales que dejó de ejercer oportunamente en sede ordinaria. 12.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que tampoco se satisface el requisito de la inmediatez. 12.1. La Corte Constitucional ha sostenido que la tutela debe promoverse dentro de un plazo «razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la vulneración alegada»[footnoteRef:4], de manera que la falta de diligencia del interesado afecta la procedencia del mecanismo. [4: Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-257 de 2021] 12.2.
En el sub examine, se tiene que la última actuación judicial relevante frente a los reproches planteados por el accionante corresponde al auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró desierto el recurso extraordinario de casación, decisión que le fue notificada de manera personal el 23 de julio de 2025. 12.3.
No obstante, la acción de tutela solo fue promovida el 29 de enero de 2026, esto es, más de seis meses después, sin que en el escrito de amparo se exponga justificación alguna que explique razonablemente dicha inactividad. 12.4. Aunque la Corte ha precisado que el plazo de seis meses no es absoluto, la Sala estima que la tardanza del accionante excede lo razonable, pues no se ofreció explicación alguna para justificar la inactividad, pese a contar con los medios jurídicos y materiales para presentar la tutela de manera oportuna. 13.
En consecuencia, al no satisfacerse los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, la acción de tutela resulta improcedente, sin que sea necesario avanzar al estudio de fondo de los reproches planteados. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo deprecada por el señor ABRAHAM ANTONIO OCAMPO MORALES, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2