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STP1612-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 906 de 2004

Proceso de Tutela Radicación 102644 Impugnación Omar de Jesús Agudelo Echavarría PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1612-2019 Radicación N.° 102644 Acta 35 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA, contra el fallo proferido el diez (10) de diciembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 1ª LOCAL, el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y el JUZGADO 29 PENAL DEL CIRCUITO, todos de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Corporación a quo: El señor Omar de Jesús Agudelo Echavarría acude a la presente acción constitucional en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso de la víctima a solicitar la reapertura de la investigación penal, al acceso a la administración de justicia y el desconocimiento de la aplicación prevalente del derecho sustancial.

Manifestó que en su calidad de víctima, denunció a los médicos de la Clínica Las Américas Nicolás Jaramillo Gómez, Carlos Mario Londoño Ruiz, Juan Carlos Uribe Osorio, Gilberto Ramiro Montes Villalba y al perito laboral adscrito a la Universidad CES Jaime Ignacio Mejía Peláez, por los delitos de falsedad ideológica y fraude procesal al haber alterado, desconocido o modificado la historia clínica que aportó para la calificación de pérdida de capacidad laboral, a fin de obtener la pensión por invalidez.

Así las cosas, indicó que desde el año 2002 padece de diabetes mellitus tipo 2, cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterial, hipertrofia ventricular izquierda y disfunción diastólica ventricular, que son enfermedades crónicas con mal pronóstico funcional, las cuales fueron diagnosticadas por médicos idóneos adscritos a la Nueva EPS. Por ello, en el año 2009 solicitó al Instituto de Seguros Sociales la calificación de pérdida de capacidad laboral con el fin de obtener la pensión de invalidez, calificación que se prolongó hasta el año 2015 cuando la Universidad CES emitió dictamen pericial dentro de demanda laboral identificada con radicado 020-2011-00430-00.

De igual forma, asevera que cuando solicitó la calificación por pérdida de capacidad laboral ante la Clínica Las Américas se presentaron varias irregularidades; tales como: · Para la pérdida de capacidad laboral, uno de los médicos que habían determinado los diagnósticos cardiovasculares en el año 2002, se pronunció frente a la hipertrofia ventricular e insuficiencia mitral, asegurando que “corresponden a un error al no incluir la palabra NO”; cuando lo cierto es que en la historia clínica aportada por la víctima se apunta que esas enfermedades están presentes, complicadas con enfermedades catastróficas. · El señor Omar de Jesús fue asistido por tres médicos, que si bien firmaron la historia clínica como cardiólogos, no tienen tal especialidad.

No obstante la Fiscalía señala que uno de ellos es médico general “experto en cardiología” que según lo establecido por el Tribunal de Ética Médica de Antioquia “suplantó al médico idóneo Carlos Francisco Jaramillo Muñoz y alteró la historia clínica del paciente”; otro es estudiante de cardiología “con pasantías y diplomados en España” y otro es médico internista “entrenado por la Clínica las Américas en múltiples especialidades, entre ellas cardiología. · Los aludidos profesionales de la salud desconocieron, ignoraron, modificaron o no registraron en forma completa en la historia clínica del paciente, las patologías cardiovasculares previamente determinadas por otros médicos, así como los altos riesgos de complicación y los tratamientos de carácter obligatorio para la prevención de complicaciones, las cuales eran determinantes para la calificación de invalidez. · Además, sin haber obtenido el título como cardiólogos, participaron en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que desarrollaba la Universidad CES, como médicos cardiólogos interconsultores, lo que a todas luces modificó el pronóstico establecido por la Nueva EPS.

Adujo que en atención al derecho que le asiste como víctima, el 5 de mayo de 2017, solicitó al ente acusador la práctica de unas pruebas, sin embargo, nunca se recepcionaron las declaraciones de Gilberto Ramiro Montes Villalba, Mauricio Duque, Jaime Ignacio Mejía Peláez y la ampliación de la declaración del médico suplantador Carlos Mario Londoño Ruiz.

De igual forma, el 24 de abril de 2018, deprecó al fiscal que designara un perito idóneo e imparcial para realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y si bien accedió a su pedimento, designó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que no cumple con los requisitos de imparcialidad contemplados en la Ley 1564 de 2012 y fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-496 de 2016, por lo que solicitó se asignara un perito diverso a las Juntas de calificación de invalidez.

La Fiscalía 001 local, no accedió a la solicitud de nombrar otro perito por considerar que la calificación de invalidez es cosa juzgada, y no ordenó la práctica de las pruebas pedidas que son de relevancia para la investigación, pero mediante comunicación fechada del 28 de mayo de 2018, que se había ordenado el archivo de la investigación, desconociendo que no puede efectuar consideraciones de carácter subjetivo a la hora de aplicar el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, sino que debe realizar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación. Ante ello, el 9 de julio de 2018 deprecó la reapertura de la investigación con el fin de que practicaran las pruebas pedidas con antelación y se verificaran los registros de las historias clínicas, su estado de salud antes y después de que se presentaran los hechos denunciados y se determinara si las historias clínicas y el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborados por los denunciados estaban incursos en los delitos de falsedad y fraude procesal; además que le solicitó que se explicaran los motivos para ordenar el archivo, pero el delegado fiscal, el 19 de julio de 2018, negó su solicitud en la medida que dicha petición debía efectuarse ante los jueces penales con función de control de garantías, a través de apoderado judicial.

Aseguró que interpuso acción de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos como víctima y el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín ordenó al fiscal 001 local de Medellín que se pronunciara sobre los elementos de prueba y consideraciones esbozadas por el señor Agudelo Echavarría, el 9 de julio de 2018, así mismo, lo conminó para que procediera a emitir una orden de archivo en derecho y debidamente motivada.

En cumplimiento de la orden constitucional, el fiscal 001 local, acotó que no es la versada para determinar si el actor padecía las enfermedades catastróficas y el alcance de las complicaciones de los diagnósticos; pero sin agotar la solicitud probatoria de dictamen de pérdida de capacidad laboral y a pesar de las recomendaciones obrantes en la historia clínica, emitió un concepto desfavorable a los intereses del señor Omar de Jesús y se pronunció frente a su aptitud para laborar y sobre la imposibilidad de la fiscalía entrar a establecer las limitaciones funcionales severas.

Es así, que para el 3 de septiembre de 2018 acudió ante el juez de garantías a fin de que se ordenara la reapertura de la investigación y se restableciera el derecho de la víctima a probar. Dicha solicitud correspondió al Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y en audiencia pública expuso sobre su estado de salud, la ratificación de las conductas de los galenos que llevaron a graves complicaciones del estado de salud y la negación de la pensión de invalidez, la desaparición o modificación de los registros de historia clínica, del archivo de la investigación a pesar de una precaria sustentación, en la omisión del ente acusador de practicar las pruebas que había solicitado previo al archivo.

De igual forma, anunció las pruebas que corroboran que la hipertrofia ventricular izquierda y la insuficiencia renal fueron diagnósticas, y a pesar de intentar ingresar dicha documentación el juez se abstuvo de recibírselas, aunado a que negó la solicitud de reapertura de la investigación sin hacer alusión a los motivos que dieron lugar a su clausura y reconociendo que si bien estaba bien cimentada la solicitud de desarchivo, la misma carecía de técnica, por lo que considera se le está discriminando por la falta de estudios en derecho y cercenando su derecho a probar.

Por su parte, el Juez 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al descorrer la alzada, confirmó la decisión de negar el desarchivo de la investigación, por cuanto de la confrontación de los argumentos de víctima y Fiscalía no se advierte afectación de derechos, pues las afirmaciones de la víctima no tienen sustento de cara a los elementos materiales probatorios.

Por lo anteriormente expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se revoque la decisión de los jueces accionados, y en consecuencia, se ordene al fiscal 001 local que reabra la investigación penal y proceda a practicar las pruebas deprecadas por la víctima, en aras de adelantar una pesquisa completa. De forma subsidiaria, pidió se le indique cual es el procedimiento que debe adelantar para que el fiscal ordene la práctica de las pruebas o para que un juez reciba y verifique el contenido de las pruebas.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal dispuso «negar por improcedente» el amparo constitucional invocado por el demandante. Tras referirse a las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, recordó que la vía de amparo no es una instancia adicional a los trámites ordinarios para controvertir decisiones adversas.

Agregó, que las actuaciones de los demandados son ajenas a alguna vía de hecho pues, en punto de la actuación del ente acusador, destacó que «se ha negado a practicarse las evaluaciones y calificaciones solicitadas por los galenos» y su única finalidad es obtener la pensión de invalidez, por lo cual para la Fiscalía el actuar de los indiciados no era constitutivo de delito.

En cuanto a los jueces de control de garantías, señaló que le sugirieron al actor intervenir por conducto de apoderado, incluso, designado a través de la defensoría pública para garantizar la igualdad de armas, pero el demandante se negó y no atacó los motivos que cimentaron la decisión de archivo emitida por el fiscal, ni intentó incorporar elementos probatorios para respaldar sus afirmaciones.

Igual valoración llevó a cabo el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, en sede de segunda instancia. Refirió además, que si AGUDELO ECHAVARRÍA pretendía insistir en su intención de activar el proceso, podía acudir de nuevo ante los jueces de control de garantías, acatando las recomendaciones que se emitieron para la prosperidad de sus pretensiones.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó en un confuso escrito, en el que insiste cabalmente en los planteamientos que propuso al formular la demanda de tutela, relacionados con la «negación del derecho a probar de la víctima». Particularmente, controvierte la falta de valoración de los temas que presentó ante la Fiscalía accionada para disponer el archivo de las diligencias y los motivos que llevaron a esa autoridad a esa determinación. También critica el actuar de los jueces con función de control de garantías, de quienes señala que pretendían impedir que presentara directamente sus alegaciones y no le permitieron exponer cabalmente los argumentos de inconformidad, en concreto, por una supuesta falta de técnica que no existió, porque el juez hizo un «alto elogio» de su intervención. Luego de hacer un recuento de los aspectos que destaca como lesivos de sus derechos, bajo los mismos términos expuestos en la demanda y controvertir las respuestas que emitieron las autoridades accionadas dentro del proceso de amparo, indica que es necesaria la tutela de sus derechos, por lo que se debe revocar el fallo impugnado, proteger sus garantías como víctima del injusto y ordenar la reapertura de la investigación, para que ésta se lleve a cabo de manera «técnica y completa» bajo los parámetros y elementos de convicción que arrimó al expediente penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.

La Sala ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [1: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Para el caso, OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA busca que se ordene a la Fiscalía 1ª Local de Medellín que reanude la investigación por la supuesta comisión de delitos de falsedad material en documento privado y fraude procesal por cuenta de la alteración de su historia clínica, que fue aportada al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral para el trámite de pensión de invalidez.

De igual manera, destaca las que en su criterio son deficiencias, tanto del ente acusador, como de los jueces que en sede de control de garantías no accedieron al desarchivo de las diligencias, particularmente por la falta de análisis de los elementos materiales probatorios que aportó en aras de que prosperara su pretensión. Pues bien, delimitado el problema jurídico que concita la atención de la Sala, lo primero que cabe señalar es que ninguna vulneración de los derechos del demandante se advierte frente a la actividad de la fiscalía accionada cuando dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, pues lo hizo con sustento en que: … los diagnósticos y órdenes emitidas por los médicos y que se encuentran debidamente consignadas en la historia clínica, se sustentan a través de los resultados de exámenes realizados y los hallazgos anotados en la historia clínica del paciente a través de los años, y, por tanto, el hecho de que el quejoso se encuentre en desacuerdo con los médicos investigados por sus conclusiones, no significa un actuar equivocado, simplemente una diferencia de criterio.

No es el suscrito médico, para tener el conocimiento científico, que si tuvo el médico perito JAIME IGNACIO MEJÍA PELÁEZ de la Universidad del CES quien emitió un concepto dentro de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, pero si obra aclaración del dictamen pericial donde fue tutelada la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS, y como demandante OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA. En consecuencia, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín sostiene que se debe mantener incólume la orden de archivo provisional del expediente… toda vez que lo que se vislumbró fue una CONDUCTA ATÍPICA, por los elementos materiales probatorios valorados y estudiados, toda vez que la Fiscalía ya cumplió con lo suyo, quedándole al señor OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA la jurisdicción laboral a efectos de seguir en su pretensión y lograr su pensión por enfermedad, que es lo que viene pretendiendo desde el año 2004[footnoteRef:10]. [10: Folio 588 del cuaderno 1 del Tribunal.] Ahora bien, aun cuando AGUDELO ECHAVARRÍA acudió a los jueces con función de control de garantías al no obtener respuesta favorable a la solicitud de desarchivo que impetró ante el ente acusador, no prosperó su pedimento, básicamente, porque no llevó a cabo un ejercicio argumentativo idóneo para demostrar de qué manera la actividad de la fiscalía había sido equivocada.

Al respecto, dijo lo siguiente el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín, al resolver la apelación propuesta contra el auto que en sede de control de garantías negó el desarchivo: … los motivos de la orden de archivo, así como la negativa del desarchivo no han sido ventilados de forma clara y no han sido confrontados por parte de la víctima, al punto de señalar concretamente cuál es la disyuntiva que subyace en ambas posiciones, escenario donde debió ser preciso en manifestar de qué manera la posición del ente acusador afecta sus derechos y que derechos se ven amenazados.

La contradicción de los motivos de la orden de archivo, así como de la negativa de desarchivo resultan esenciales para proceder a verificar la posición de víctima y fiscalía, resultando ser carga para el primero acreditar las razones que lo llevan a contravenir la motivación de la orden de archivo. Se advierte sin embargo, del alegato que esgrime la víctima y de la respuesta que ofrece el delegado de la Fiscalía, que la disyuntiva radica al parecer en el diagnóstico que realizaron con posterioridad médicos de la Clínica las Américas, que a sentir del afectado no tenían las calidades para establecer esa valoración, al punto que advierte supuestas inhabilidades en las que estarían incursos los peritos a los que nuevamente ha sido remitido para esclarecer el diagnóstico, solicitando ser remitido a otros profesionales.

Sin embargo, se reitera, nada de esto ha sido acreditado, y no pasa de ser afirmaciones de la víctima y la fiscalía, las cuales se desmienten y contradicen unas a otras. La falta de acreditación de los argumentos del accionante, fue lo que llevó a que los funcionarios de control de garantías no dispusieran el desarchivo de la actuación, básicamente, porque AGUDELO ECHAVARRÍA no aportó ningún elemento de convicción que desvirtuara los fundamentos de la orden de archivo, ni atacó en debida forma las razones de tal determinación. Pero contrario a la percepción del demandante, aquellas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada[footnoteRef:11], por lo cual aún tiene la posibilidad de acudir ante un juez con función de control de garantías para hacer valer su pretensión, claro está, siempre que subsane las falencias que llevaron a que esos funcionarios negaran el desarchivo de las diligencias, es decir, a través del debido ejercicio del derecho de contradicción que le asiste frente a las razones de archivo de la actuación, de ser el caso, a través de apoderado. [11: En ese sentido, dijo la Corte Constitucional en fallo T-520A/09 que: “el archivo de la investigación es una decisión judicial más de tipo administrativo que una providencia en sí misma considerada, que no genera en términos concretos ni cosa juzgada, ni afecta la caducidad de la acción penal, ni consolida una decisión definitiva del Fiscal, ya que es posible que se pueda volver a abrir la investigación si aparecen nuevas pruebas”.] Esa situación deriva en la improcedencia del amparo por prevalencia del requisito de subsidiariedad de la tutela, lo que, además de las razones precedentemente plasmadas, impone, en este evento, confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15