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STP1612-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 71748 Brayan David Salazar Yacuma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1612-2014 Radicación n° 71748 Acta No. 41 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de BRAYAN DAVID SALAZAR YACUMA contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que instaurara en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Indica el togado que su poderdante SALAZAR YACUMA fue condenado por el delito de tentativa de extorsión a 24 meses de prisión, por lo cual se encuentra privado de la libertad desde el 24 de agosto de 2012. Que a la fecha cumple con el requisitos (sic) objetivo de las 2/3 partes y el subjetivo de buena conducta en el establecimiento carcelario para que le sea concedida la libertad condicional, así mismo, es merecedor de la prisión domiciliaria o vigilancia electrónica ya que es padre de una menor de 3 años de edad que depende de él tanto el sustento diario como las medicinas, vestuario, y que debe estar al cuidado de sus padres biológicos por derecho constitucional (artículos 13, 44 y 45), permitiéndosele crecer en un hogar digno. Solicita que se le otorgue a su prohijado alguno de los beneficios tales como la libertad condicional, prisión domiciliaria o vigilancia electrónica.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no resulta viable que el actor pretenda emplearla para cuestionar las providencias judiciales que le han negado la concesión de subrogados penales y mantener el debate jurídico sobre el particular, siendo así que en contra de algunas ha interpuesto los recursos de ley sin que sus pretensiones hayan salido avantes, y respecto de otras no. De manera especial, en contra del proveído dictado el 12 de noviembre de 2013 por medio del cual se negó su solicitud de prisión domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica, el petente impetró el recurso de apelación, cuyo trámite se encuentra en curso.

Así las cosas, no se ofrece cumplido el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales relativo al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, pues es en el caso particular corresponde al juez ejecutor pronunciarse sobre los pedimentos del accionante, quien en consecuencia no puede acudir a la tutela para obtener una determinación anticipada sobre los beneficios pretendidos.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad reiteró los argumentos del libelo de tutela, referidos a que BRYAN DAVID SALAZAR YACUMA cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para el otorgamiento de la libertad condicional. Frente a las consideraciones del a quo, estima que no resulta procedente agotar los recursos de ley en contra de las providencias que les resulten adversas pues ello “ conduciría simplemente a algo innecesario que solo (sic) transita a un desgaste procesal, sedaría (sic) la posibilidad que cualquier decisión se estaría pronunciando al menos una década después de que este ya hubiese recobrado su libertad”. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. De entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar la decisión objeto de impugnación ya que, como acertadamente lo sostuvo el a quo, en el presente caso la acción de tutela se ofrece improcedente tratándose del ataque en contra de providencias judiciales, concretamente, ante el incumplimiento del requisito referido al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance el actor dentro de la actuación, lo cual torna inviable el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 2.2.

En efecto, recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra decisiones judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto. 2.3. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo del proceso, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues la ley procesal establece los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Ello significa que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 3.

En el asunto sub examine, vale aclarar que con fundamento en la respuesta del despacho judicial demandado, el a quo dio por sentado que en diversas oportunidades el petente habría solicitado la concesión de subrogados penales, y tras obtener pronunciamientos desfavorables, en algunas ocasiones interpuso los recursos de ley y en otras no. No obstante, revisadas las piezas procesales allegadas, se observa que tales proveídos, concretamente los calendados a 20 de mayo de 2013, aquel que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de este y el dictado el 23 de agosto siguiente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal que resolvió el de apelación subsidiariamente impetrado, 30 de agosto y 12 de noviembre del mismo año; dicen relación con solicitudes elevadas por el compañero de causa del quejoso que no por este, razón por la cual devienen ajenos para el estudio aquí acometido. 3.1.

No obstante, sí obra copia del auto fechado el 4 de octubre de 2013 y dictado en virtud de petición presentada por el accionante, por medio del cual el juzgado accionado, de un lado le redimió pena y por otro, le negó la concesión de la libertad condicional en atención a la prohibición contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, bajo la consideración que fue condenado por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

Dicho auto le fue notificado al actor de manera personal y según lo informado por el juzgado demandado, respecto del mismo no agotó los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le brindaba que no eran otros que los recursos de reposición y apelación, para insistir en sus planteamientos y provocar la revisión del tópico por parte del funcionario de segunda instancia; luego los cuestionamientos que ahora presenta a todas luces devienen improcedentes. 3.2.

Sin que en manera alguna pueda considerarse de recibo lo argüido en el memorial de impugnación por su apoderado en el sentido que no se procedió de conformidad y tal actuación se considera innecesaria debido a que el término que demanda decidir los recursos de ley tornaba inane su ejercicio pues la resolución de los mismos coincidiría con el cumplimiento total de la pena impuesta y ello constituye un desgaste; porque resulta claro que de forma errada y contraproducente para sus intereses, la parte actora anticipó una situación que no había acaecido al dar por hecho que desatar aquellos implicaría un lapso prolongado y mayor al término de ley y así, lo que ha debido hacer es promover los recursos ordinarios que se ofrecían procedentes para permitir que el juez natural proveyera sobre el particular, pero lo más importante, al no ejercitarlos, voluntariamente inhabilitó la procedencia de la solicitud de amparo según lo expuesto en precedencia. 3.3.

Se tiene entonces que el descuido del petente al no hacer uso de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento contra la providencia que estima lesiva de sus derechos y a través de los cuales podía proponer las tesis aquí ventiladas, no lo faculta para cuestionarla por vía de tutela, como se si tratara de una tercera instancia o un instrumento paralelo para enmendar esa inacción y para lograr que el juez constitucional, en abierta invasión a las competencias del juez natural, entre a conceder subrogados y beneficios penales, pues ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Folio 52 Cdno Tribunal PAGE 9