CUI 11001020400020210165400 Radicado interno 118711 Tutela de primera instancia María Stella Rodríguez Rondón HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 16119-2021 Radicación No. 118711 Acta No. 211 Bogotá, D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA STELLA RODRÍGUEZ RONDÓN, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 32 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 11001310502220090049001. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) MARÍA STELLA RODRÍGUEZ RONDÓN promovió proceso ordinario laboral contra AVIANCA S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación restringida, de conformidad con lo previsto en la Ley 171 de 1961, junto con los intereses moratorios.
(ii) El proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2010, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. (iii) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad, con providencia del 28 de octubre de la mencionada anualidad.
(iv) El 29 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió casar la decisión de segundo grado y, como consecuencia de ello, reconoció la prestación reclamada, pero no accedió al pago de los intereses moratorios.
(v) A juicio de la promotora de la acción, la autoridad cuestionada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, en tanto se apartó del criterio jurisprudencial contenido en las sentencias C-601/2000, SU-230/2015 y SU-065/2018, en relación con el reconocimiento de intereses moratorios por la mora en el pago de la pensión. Así mismo, precisa que aquéllos fueron solicitados no por una reliquidación pensional, sino a título de sanción por la desidia de AVIANCA S.A. en reconocer la prestación, la cual le generó graves perjuicios por muchos años.
Finalmente, aduce que la Sala de Casación Laboral en el mes de junio 2020 modificó su criterio; no obstante, afirma, desde que se profirió la sentencia que ataca, ha presentado dos acciones constitucionales por los mismos hechos y contra idéntico extremo pasivo, pero en ambas oportunidades la protección le ha sido negada. 2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas fundamentales invocadas y, en virtud de ello, deje sin efectos la sentencia dictada en sede extraordinaria de casación, únicamente en lo referente a la negativa de reconocer el pago de intereses moratorios, y ordene a AVIANCA S.A. proceder a su reconocimiento, en los términos contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 12 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El apoderado especial de AVIANCA S.A. acudió al trámite para oponerse a la prosperidad del resguardo. En tal sentido, sostuvo que la demandante acude a la acción de tutela a manera de nueva instancia, trasgrediendo con ello el principio de seguridad jurídica, al tratar de modificar una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada, sin que exista un perjuicio irremediable acreditado y mucho menos una irregularidad procesal.
A su turno, la Sala de Descongestión No. 1 accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, aportó copia de la providencia objeto de reproche, destacando que sus “fundamentos fácticos y jurídicos ya fueron explicados en las respuestas a las tutelas que la misma accionante ha instaurado y cuyos radicados son 102271 y 114291”. A la par, argumentó que “ninguno de los planteamientos propuestos en esta nueva tutela, resultan novedosos por lo que la respuesta es igualmente la misma que se dio en oportunidades anteriores; esto es, que esta Sala en relación con el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ajustó en un todo a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que la prestación que se le reconoció al señora Rodríguez se causó bajo las previsiones del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y con fundamento en criterios jurisprudenciales vigentes para la época en que se profirió la decisión”.
Dentro del término concedido para pronunciarse, los demás convocados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en: (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) ( Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
Bajo tal derrotero, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando, mediante estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016).
La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y las formuladas en pretéritas oportunidades por la ciudadana accionante. Del examen de los documentos aportados por la parte actora y de la consulta del sistema de relatoría de esta Corporación, establece la Sala que MARÍA STELLA RODRÍGUEZ RONDÓN ha promovido anteriormente dos acciones constitucionales con sustento en idénticos supuestos fácticos, solicitando se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No.1, en lo referente al no reconocimiento de los intereses moratorios, y, en su lugar, se ordene a AVIANCA S.A. cancelarle los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales pendientes de pago desde el 21 de noviembre de 2008 y hasta la fecha en que se realice el pago en forma total y completa, peticiones de amparo que fueron resueltas de manera adversa a la promotora del resguardo, en providencias de primera instancia STP131-2019 y STP3191-2021, esta última dictada por esta misma Sala de Decisión, en la cual se negó por temeridad la protección reclamada y se instó a la interesada “para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela por los hechos aquí expuestos”, al encontrar que la queja postulada ya había sido despachada negativamente ante la razonabilidad de la decisión opugnada.
Entonces, como se advierte, el reproche se dirige por la misma accionante contra la citada autoridad judicial, en tanto la crítica se sustenta en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y seguridad social. De igual forma, las acciones se han instaurado por inconformidad con la negativa de la Sala de Descongestión No. 1 de reconocer y ordenar el pago de intereses moratorios a cargo de la aludida aerolínea.
Por tanto, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia. En esas condiciones, surge palmaria una actuación temeraria de MARÍA STELLA RODRÍGUEZ RONDÓN y su intención de prolongar indefinidamente en el tiempo, a través de reiteradas peticiones de amparo, la discusión sobre el presunto derecho a los intereses moratorios que reclama al interior del proceso ordinario laboral 11001310502220090049001, so pretexto de cuestionar la legalidad de la sentencia emitida en sede extraordinaria de casación, afirmando una aparente vulneración de derechos fundamentales, así como la existencia de un perjuicio irremediable, que no se perfila como posible en tanto el derecho pensional, en últimas, como tal fue reconocido, propósito que no puede ser avalado o acogido por la Sala.
Por consiguiente, esta Corporación exhorta nuevamente a la promotora del resguardo para que se abstenga de continuar instaurando acciones de esta naturaleza, por los mismos hechos y pretensiones postuladas, so pena de ser sancionada, toda vez que, acorde con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que regula el ejercicio de esta acción, sus titulares no pueden ejercerla de manera desmedida, indiscriminada y arbitraria, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. RECHAZAR por temeridad la tutela instaurada por MARÍA STELLA RODRÍGUEZ RONDÓN. 2. EXHORTAR a la accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela por los hechos y pretensiones aquí expuestos, toda vez que tal conducta es sancionable de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11