CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 82857 MIGUEL ARCENIO BUITRAGO BUITRAGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16119-2015 Radicación No 82857 (Aprobado Acta No.411) Bogotá. D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MIGUEL ARCENIO BUITRAGO BUITRAGO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, la Fiscalía Quince Seccional de Tunja y la Alcaldía Municipal de Samacá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 23 de abril de 2010, el accionante solicitó licencia para la explotación minera de carbón –radicación No. LDN-14561X- en un área ubicada en jurisdicción del municipio de Samacá, departamento de Boyacá, ante el Instituto Colombiano de Geología –INGEOMINAS-, hoy Agencia Nacional de Minería –A.N.M-.
Esa entidad rechazó la solicitud mediante la Resolución No. 002378 de 10 de agosto de 2011, la cual fue confirmada a través de Resolución No. 000719 de 22 de marzo de 2013. El 12 de diciembre de 2012, el peticionario del amparo formuló una nueva petición de legalización de minería tradicional, radicado No. NLC-14381. La Alcaldía Municipal de Samacá, el 30 de septiembre de 2013, en ejercicio de su facultad administrativa-policiva, selló las bocaminas denominadas BETA GRANDE, SIETE BLANCO y BETA LIMPIA, suspendiendo de forma inmediata las presuntas exploraciones mineras ilegales llevadas a cabo por el demandante.
La Fiscalía Quince Seccional de Tunja, por su parte, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, el 24 de julio de 2014, formuló imputación de cargos en contra del peticionario del amparo por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero en concurso con fraude a resolución judicial, rad. 156466000126201300024. En audiencia adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, de 15 de septiembre de 2014, la Fiscalía Quince Seccional de Tunja presentó el correspondiente escrito de acusación, frente al cual el apoderado judicial del procesado radicó solicitud de nulidad.
Ese Despacho judicial, en la referida diligencia, negó lo solicitado. Por último, la determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en auto de 12 de agosto de 2015. 2. Se queja el peticionario del amparo porque, en su opinión: i) Una vez formulada la solicitud y mientras esta no sea resuelta, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, “… no habrá lugar a proceder respecto a los interesados mediante las medidas previstas en el artículo 61 (Decomiso) y 306 (Suspensión de la actividad de explotación por parte de los alcaldes), ni a proseguirles acciones penales previstas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), (los artículos 159 y 160 corresponden al artículo 338 de Código Penal).” ii) El sellamiento de las bocaminas denominadas BETA GRANDE, SIETE BLANCO y BETA LIMPIA se llevó a cabo a pesar de haber puesto de presente los certificados de legalización vigentes para la época, expedidos por la Autoridad Minera en virtud de las solicitudes Nros.
LDN-14561X y NLC-14381, en su calidad de “solicitante de legalización de minería tradicional”, desconociéndose “las prerrogativas y beneficios que establecía para la época el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010.” iii) La actuación administrativa ejecutada por el jefe de la oficina jurídica del municipio de Samacá, en condición de delegatario del Alcalde, se realizó sin el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos para el efecto en los artículos 308, 309, 310, 311 y 313 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010.
Además, el amparo administrativo minero no fue notificado en debida forma y la diligencia se llevó a cabo sin la intervención de un perito técnico designado por el Alcalde de la lista de auxiliares de la justicia establecida por el Consejo Superior de la Judicatura. iv) La Fiscalía Quince Seccional de Tunja dio apertura a la investigación penal en su contra no obstante “… se le informó y demostró al señor Fiscal” que él estaba amparado con las solicitudes de legalización Nros.
LDN-14561X y NLC-14381 y, por tanto, no podía continuar con el proceso penal. v) El Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá “… no ejerció el control de legalidad que le correspondía sobre la solicitud de imputación de cargos presentada por la Fiscalía en contra del suscrito, para evitar nulidades posteriores, incurriendo además en los punibles establecidos en los artículos 413 y 414 del Código Penal.” vi) “La Fiscalía accionada, omitió su deber legal de verificar el cumplimiento previsto establecido en los artículos 306 y s.s. de la Ley 685 de 2001 y de la Ley 1382 de 2010, vigente para la época de los hechos, antes de adelantar una investigación penal sin tener pruebas y argumentos suficientes para manifestar que estaban infringiendo la Ley Penal en los artículos 338 y 454 del C.P.” vii) Finalmente, “… la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja al negar la solicitud de nulidad sobre el escrito de acusación presentado por el señor Fiscal Quince Seccional de Tunja, la cual habiendo sido objeto de apelación, fue confirmado (sic) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, lo que indica que estoy siendo procesado penalmente sin el cumplimiento de los preceptos y procedimientos contemplados en el Código de Minas, infringiéndose ostensiblemente el artículo 29 de la Carta Política y en consecuencia generando nulidad de toda la actuación, incluyendo la acción irregular del Alcalde de Samacá.” 3.
En consecuencia, solicita al juez constitucional que se decrete la nulidad de las actuaciones administrativas y judiciales ejecutadas por todos los accionados. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía Quince Seccional de Tunja, manifestó que, esa entidad “… no incurrió en omisión alguna, pues se equivoca el accionante al afirmar, (sic) que se actuó sin tener pruebas, ni argumentos suficientes para manifestar que se estaba infringiendo la Ley penal, por el contrario, se adelantó una investigación completa, a la que se allegaron los suficientes medios de convicción para determinar la realización de una acusación soportada debidamente ante el Juez de conocimiento, con todas las garantías procesales para el acusado, al punto, que ha tenido la oportunidad de participar en cada una de las diligencias en que se desarrolla el trámite respectivo, en compañía de su apoderado, a través del cual ha ejercido y materializado cada uno de los derechos que la ley le reconoce, y todas aquellas garantías que componen el debido proceso, que ahora aduce como vulnerado.” 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió copia del auto censurado afirmando que allí “se evidencia la aplicación de los fundamentos jurídicos acordes con el ordenamiento nacional, razón de sobra para advertir que en todo momento se han respetado los derechos fundamentales y garantías procesales del accionante.” 3.
Los demás accionados y vinculados no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.
Análisis del caso concreto 1. El accionante plantea su inconformidad respecto de dos asuntos de distinta naturaleza, el primero, relacionado con la actuación administrativa desplegada por la Alcaldía Municipal de Samacá, el 30 de septiembre de 2013, consistente en la suspensión inmediata de las presuntas exploraciones mineras ilegales realizadas por el demandante en las bocaminas denominadas BETA GRANDE, SIETE BLANCO y BETA LIMPIA y, el segundo, referido a la supuesta falta de “pruebas y argumentos suficientes” de la Fiscalía Quince Seccional de Tunja para adelantar la investigación penal en su contra. 2.
La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, es de orden subsidiaria y residual (en ese sentido ver las sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en el Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999). 3.
El peticionario acude a la extraordinaria sede constitucional, cuando por mandato legal, conforme a la naturaleza del asunto, puede solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, respecto de la medida adoptada por la Alcaldía Municipal de Samacá, el 30 de septiembre de 2013. Ese mecanismo de defensa judicial también procedía contra las resoluciones No. 002378 de 10 de agosto de 2011 y No. 000719 de 22 de marzo de 2013, emanadas de la Agencia Nacional de Minería –A.N.M-.
No se advierte la necesidad de la intervención del juez constitucional, en detrimento del carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, porque la queja del peticionario del amparo respecto de la supuesta legalidad de la exploración minera por él ejercida al amparo del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, es un asunto que debe ser resuelto por las autoridades competentes, a través de los mecanismos judiciales anteriormente señalados. 4.
Por otro lado, en lo que concierne a la queja respecto de la acusación penal en su contra, radicada por la Fiscalía Quince Seccional de Tunja, debido a la supuesta falta de “pruebas y argumentos suficientes” para adelantar la investigación penal, se aclara al peticionario que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela.
También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. Aclarado lo anterior, se observa que el reproche respecto de los elementos fácticos o normativos constitutivos de la presunta conducta penal, por los cuales el accionante ha sido acusado, es un asunto que debe ser expuesto ante el juez de conocimiento y en las audiencias correspondientes.
Lo allí decidido, en caso de persistir el desacuerdo, puede ser controvertido a través de los medios de impugnación ordinarios, escenario expedito para la defensa de los derechos fundamentales que, según afirma, han sido vulnerados. 5. Finalmente, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene el demandante a su alcance otro medio de defensa judicial, debe acudir a este.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. -Subrayas y negrillas fuera del original-.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y, por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR la improcedencia de la acción constitucional.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 1 � Fl. 2 � Fl. 6 � Fl. 6 � Fl. 7 � Sentencia T-332 de 2006 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-212 de 2006. PAGE 13