CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-76.923 Accionante: ARNULFO GIRALDO BARRETO ALFONSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16119-2014 Radicación No. 76.923 (Aprobado acta número No.394) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por ARNULFO GIRALDO BARRETO ALFONSO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con ocasión de hechos ocurridos el 13 de mayo de 2003, ARNULFO GIRALDO BARRETO ALFONSO fue condenado el 28 de enero de 2005 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) a la pena principal de 36 años de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado; fallo que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal.
Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación, el cual resolvió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de junio de 2008, en el sentido de modificar la pena fijándola en 30 años, 1 mes y 15 días de prisión. En firme la anterior decisión, para la vigilancia de la pena le correspondió el conocimiento de la actuación al juzgado ejecutor, despacho que, por medio de auto del 26 de enero de 2009 le negó al actor la solicitud de descuento de la décima parte de la pena, por incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, ARNULFO GIRALDO BARRETO ALFONSO promovió acción de tutela en contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones judiciales por cuyo medio le fue negada la solicitud de descuento de pena de la décima parte de la pena contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, puesto que la falta de ejecutoria de la sentencia emitida en su contra obedeció a que otro de los procesados interpuso el recurso de casación, situación que no le es atribuible.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que la decisión judicial debatida encuentra sustento legal, toda vez que «uno de los requisitos legales exigidos para que opere la rebaja de la pena es que a la fecha de entrada en vigor de dicha disposición (25 de julio de 2005) la sentencia se halle ejecutoriada, requisito que en el presente caso no se cumplía, ya que para esa fecha el proceso se hallaba en la Corte en virtud al recurso extraordinario de casación interpuesto, el que fue resuelto el 18 de junio de 2008, modificando el monto punitivo».
Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, en el término de contestación, efectuó un recuento de la actuación procesal y se remitió a los fundamentos de las decisiones judiciales debatidas, para puntualizar que «en este asunto y respecto de la solicitud de rebaja de la pena incoada por el hoy accionante, en ningún momento se vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad en cabeza del sentenciado ARNULFO GIRALDO BARRETO ALFONSO, como tampoco ningún otro derecho de carácter fundamental, legal o constitucional, y por el contrario, el despacho sí le ha garantizado a plenitud su derecho de defensa y de contradicción, razón por la que de manera respetuosa solicito que se desestime las pretensiones del actor y se ordene el archivo de la acción de tutela».
CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. Corresponde a la Sala determinar si el amparo resulta procedente para cuestionar las decisiones proferidas por el juzgado ejecutor, a su vez, confirmadas por el Tribunal demandado, en el sentido de negar a BARRETO ALFONSO ARNULFO GIRALDO el descuento punitivo contemplado en el art. 70 de la Ley 975 de 2005. 2.
Este pedimento fue resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante los autos del 26 de enero y 6 de julio de 2009, 26 de enero y 14 de diciembre de 2012, en primer y segundo grado, en el sentido de negarlo por incumplimiento del segundo requisito previsto para que proceda el descuento reclamado, correspondiente a la falta de ejecutoria de la sentencia condenatoria antes de entrar en vigencia el precepto invocado. 3.
Por los datos dilucidados, sea lo primero indicar que la demanda incumple el requisito de la inmediatez. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Así, entonces, en el caso objeto de estudio, la última decisión judicial debatida por el actor se profirió el 14 de diciembre de 2012. Es decir, hace más de dos años y sólo hasta septiembre de 2014 interpuso la demanda de amparo, sin que concurra ningún motivo valido que justifique su tardanza para acudir a esta acción. 4. Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, existe un periodo durante el cual surtió efectos.
En este orden, reconoció: (i) la vigencia de la norma desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad; (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que durante ese lapso hubiesen cumplido con los presupuestos normativos y (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos.
De este modo, el art. 70 de la Ley 975 de 2005 establecía que las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptuándose los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio, agregaba la norma, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas. Para el caso se observa que BARRETO ALFONSO ARNULFO GIRALDO sometió el asunto ya definido en varias ocasiones por las autoridades accionadas, a conocimiento del juez de tutela con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que dichos despachos, fundadamente, decidieron negar la rebaja punitiva de la décima parte de la pena impuesta en su contra, por cuanto no satisfizo las exigencias legales para acceder a ella, toda vez que al momento en que entró en vigencia la Ley 975 de 2005, la sentencia proferida en su contra no se encontraba en firme, pues dicha providencia cobró ejecutoria el18 de junio de 2008, en tanto la norma referida empezó a regir el 25 de julio de 2005, sin que la oposición al agotamiento del recurso de casación por su compañero de causa resulte sustentada o acreditada, en la medida que se advierte que los efectos de la decisión emitida en sede de casación le resultó extensiva en cuanto modificó en forma favorable a sus intereses la pena impuesta.
En efecto, esta consideración es ciertamente razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, por cuanto, como viene de verse, el accionante no satisfizo el presupuesto que para ello se requería. Por consiguiente, la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � C. Const., sent. T-173/02. 1 2