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STP16117-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 82.908 GLORIA MARINA PINEDA DE ARBELÁEZ Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP16117-2015 Radicación N° 82.908 (Aprobado acta N° 418) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Gloria Marina Pineda de Arbeláez y José Iván Moreno Chanci contra el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

A la presente acción fue vinculado el Banco Popular y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad en mención.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, para que le fuera reconocido su derecho a la pensión de vejez junto con su respectiva la indexación. 2. El 12 de marzo de 1999, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la parte demandada. 3. El fallo fue apelado por los quejosos, el cual fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad mención, mediante sentencia del 18 de junio de ese año y condenó al Banco Popular a reconocerle y pagarle a Gloria Marina Pineda de Arbeláez, la pensión de jubilación en la suma de $417.596 a partir del 27 de octubre de 1997 e igualmente a José Iván Moreno Chanci, la mesada en cuantía de $317.294 a partir del 6 de enero de 1998. 4.

La entidad financiera interpuso recurso extraordinario de casación, donde la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 16 de febrero de 2001 casó parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de reducir las pensiones de los actores a $208.316,72 y $203.826,00 en el mismo orden como fueron reconocidas. 5. Por lo anterior, los demandantes recurren a la intervención del juez de tutela, con el fin de dejar sin efecto el fallo de casación, al estimar que la formula con la cual se liquidó su primera mesada pensional, en manera alguna garantiza el derecho constitucional a la indexación pensional.

LAS RESPUESTAS Banco Popular S.A. A través de su representante judicial, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto el actor pretende obtener un monto de pensión más elevado al que realmente le corresponde, además involucra derechos económicos que ya fueron definidos dentro de un proceso ordinario llevado a cabo conforme a la ley y con sujeción al debido proceso ante la justicia ordinaria laboral.

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Un magistrado indicó que las mesadas pensiones de los accionantes fueron reducidas, por cuanto el Tribunal se equivocó al aplicar la indexación al fundamentarse en jurisprudencia que venía sosteniendo la Sala en aquellos eventos anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993. Agregó, que además de razonada, la decisión censurada fue emitida en estricto apego de la Constitución y la Ley, por lo que resulta arbitraria ni caprichosa tal como puede advertirse de los argumentos que la soportan.

Adicionalmente, advirtió que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, al considerar la fecha del fallo de casación que data del año 2001. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala verificar, si la decisión emitida por la máxima autoridad judicial laboral, desconoció los derechos fundamentales que invocan los quejosos dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra el Banco Popular.

CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de la cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que previo a la valoración del acervo probatorio, la Sala de Casación Laboral demandada, concluyó que el Tribunal se equivocó al idexar las pensiones de los accionantes, pues no aplicó lo previsto en la Ley 100 de 1993, ya que la prestación se causó durante su vigencia. 3. Así las cosas, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por los actores son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás, la Sala ha venido reiterando, que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no es procedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Gloria Marina Pineda de Arbeláez y José Iván Moreno Chanci.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 7