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STP16117-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-76.567 Accionante: MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16117-2014 Radicación No. 76.567 (Aprobado acta número No.394) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela emitido el 17 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad; ordenándose vincular al trámite a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y a los demás intervinientes dentro del proceso judicial debatido.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con la finalidad de que se condene al reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior categoría y al pago de las costas del proceso, MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ inició proceso de fuero sindical contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; de tales pretensiones asumió el conocimiento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, por medio de sentencia del 26 de marzo de 2014, absolvió a la demandada de los cargos formulados.

Apelada la sentencia de primer grado por MUÑOZ JIMÉNEZ la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por medio de la suya del 23 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA En nombre propio, MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad de asociación sindical, con ocasión de las sentencias proferidas el 26 de marzo y el 23 de abril de 2014, en el marco del proceso de proceso sindical que instauró contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; desde su perspectiva, el fallo que autorizó la terminación de su contrato laboral y el levantamiento del fuero sindical se ejecutó antes de que dichos fallos causaran firmeza, esto es, antes de que el a quo dictara el auto de obedecimiento y, por ende, lo estima como constitutivo de defectos fáctico y procedimental.

Por lo visto, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto las decisiones judiciales censuradas. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que «no se advierte que las autoridades accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados, pues las sentencias que le fueron adversas al actor, aunque no las comparta son razonables y obedecen a la interpretación que de las de las normas que gobiernan el asunto hicieron los operadores judiciales, y lejos están de poderse enervar mediante acción constitucional».

IMPUGNACIÓN Recurrente. El accionante impugnó el fallo atrás citado y como sustento insistió en el sustento de la demanda, en el sentido de denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales en razón a que la terminación de su contrato laboral se produjo cuando la sentencia que autorizó su levantamiento del fuero sindical no se encontraba en firme, temática que en forma errada resolvió el Tribunal accionado, pues, a su modo de ver, la ejecutoria se causó con el auto que profirió el a quo de obedézcase y cúmplase, de modo que, su despido se tornó ilegal; perspectiva que adicionó con citas jurisprudenciales relacionadas con el principio de favorabilidad laboral.

No recurrente. La representante legal de Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA S.A. se opuso a la impugnación presentada por el actor y puntualizó que además de que la demanda incumple los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad el despido del actor se produjo cuando la sentencia que lo autorizó se encontraba firme, temática que se resolvió por las autoridades competentes, mediante fallos ajustados al ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El sustento de la impugnación se centró en insistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, como consecuencia de que, a su modo de ver, el fallo que autorizó la terminación de su contrato laboral y el levantamiento del fuero sindical por parte de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. se produjo sin que hubiese causado firmeza, lo cual las autoridades judiciales accionadas resolvieron en forma errada, pues tal ejecutoria se causó con el auto que profirió el a quo de obedézcase y cúmplase, de modo que, su despido se tornó ilegal. 2.

Desde este panorama, conviene precisar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales que han surtido firmeza y que están revestidas de una doble presunción, de legalidad y acierto, impone una carga demostrativa al actor con miras a desvirtuarla y a acreditar tanto la ocurrencia del yerro que propone como su trascendencia dentro del asunto que cuestiona.

Lo cual, en efecto, no se verifica en el caso, toda vez que los cargos elevados por el accionante son el resultado de una apreciación subjetiva, sin que, en efecto, detalle o acredite que el ejercicio hermenéutico de la Colegiatura accionada esté incurso en un criterio abiertamente ilegitimo, arbitrario o caprichoso. Recuérdese que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales.

Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situaciones que no se advierten que concurran en el sub júdice, pues, se constata que los planteamientos expuestos en esta sede fueron los mismos que formuló el actor en el marco del proceso de fuero sindical –acción de reintegro-, consistente en que, según se extracta de la sentencia de segundo grado confutada: « (…) argumenta el demandante que el empleador no podía dar por terminado el contrato de trabajo el 11 de octubre de 2012, en razón a que el juzgado no había emitido el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, providencia con la que se debe entender ejecutoriada la sentencia y que solo vino a producirse el 31 de enero de 2013» El Tribunal demandado resolvió tal temática con soporte en los razonamientos que se pasan a ver: Al respecto, considera el Tribunal que un equivocado concepto de lo que se debe entender por sentencia ejecutoriada llevó al actor a plasmar dicha tesis.

En efecto, sobre la ejecutoria de las providencias, dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión a lo laboral:

ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Artículo modificado por el artículo 34  de la Ley 794 de 2003. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Como se puede apreciar, la ejecutoria de una sentencia toma y adquiere fuerza tres días después de notificada, siendo entonces el acto procesal de notificación de la decisión lo que le da firmeza a una decisión judicial y no, como erradamente lo sostiene el demandante, que ello opera solamente después de producirse el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.

Ahora bien, el numeral 3 del literal D. del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical se notifica por edicto y como es sabido, esta clase de notificación consiste en fijar el edicto en la secretaría por tres días, anotándose por el secretario la fecha y hora de su fijación y desfijación. En el caso en estudio, se aprecia que el edicto fue fijado en la secretaría el día 24 de agosto de 2012 y fue desfijado el día 28 de agosto de 2012 (Folio 124).

En consecuencia, una vez transcurridos los tres días de que trata el artículo 331 trascrito se debe entender ejecutoriada y en firme la sentencia proferida y, por ende, a partir del día 1 de septiembre de 2012 podía la demandada proceder al despido del trabajador. Por lo demás, nótese que el artículo 334 del estatuto procesal civil señala que una providencia puede ser ejecutada una vez esta se encuentra ejecutoriada o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, lo que desvirtúa también el argumento del actor quien manifiesta que solo se puede ejecutar una sentencia una vez proferido dicho auto.

En tales condiciones, se colige que la motivación ofrecida por el Tribunal obedece al examen de la realidad fáctica y procesal desarrollada dentro del asunto debatido, en armonía con los preceptos 331 y 334 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 3 del literal D. del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social aplicables al caso, argumentos que alejan a la decisión judicial censurada de una actuación caprichosa o arbitraria y tornan jurídicamente razonable la conclusión de que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de fuero sindical que inició la Industria Nacional de Gaseosas S.A. en contra del demandante no es predicable únicamente con el proferimiento del a quo del auto de obedézcase y cúmplase, sino, como ocurrió en el sub júdice, luego de transcurridos los tres días de desfijación del edicto.

Por consiguiente, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 13