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STP16116-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

C.U.I. 13001220400020210035701 Número Interno 119474 Tutela de Segunda Instancia GLENEN ALEXANDER ROSS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 16116-2021 Radicación n° 119474 (Aprobado Acta No. 269) Bogotá D.C., doce (12) de octubre dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el ciudadano canadiense GLENEN ALEXANDER ROSS, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió parcialmente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el secretario de la Sala Penal de la prenombrada Corporación. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar y las demás partes e intervinientes (incluyendo los 3 últimos defensores designados por el Sistema Nacional de Defensoría, doctores Ivette Martínez Galves, Fermín Antonio Rambal Herrera y Bernardo Bautista Raad Hernández) dentro del proceso penal bajo el radicado No. 130016001129201503351.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) GLENEN ALEXANDER ROSS manifiesta ser ciudadano canadiense y únicamente comprender su idioma nativo inglés. Asimismo, menciona que actualmente se adelanta en su contra el proceso penal bajo el radicado 130016001129201503351, por el delito de tráfico de migrantes agravado, el cual tramita el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena y se encuentra en etapa preparatoria.

(ii) Señala que, el 22 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena emitió decisión resolviendo la apelación interpuesta por el delegado del ente acusador en contra de la providencia proferida por el juez de primera instancia, que concedió la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del aquí accionante, referente al descubrimiento probatorio efectuado por la fiscalía; sin embargo, a la fecha de la presentación de este instrumento constitucional no le ha sido notificada personalmente, así como tampoco traducido a su lengua de origen o leído por un intérprete oficialmente certificado, pese a que considera que es una responsabilidad estatal “ proporcionar la asistencia de un traductor y/o intérprete cuando sea necesario ” aunado a que desconoce si “ fue favorable para mí ”.

(iii) Igualmente, indica que se han programado por parte del juez de conocimiento distintas fechas para continuar con la audiencia preparatoria con posterioridad al pronunciamiento del tribunal; no obstante, en ninguna de ellas se ha hecho mención sobre la mentada decisión y mucho menos algún defensor público le ha comunicado su contenido.

(iv) Por lo anterior, el tutelante advierte que la “ audiencia preparatoria está programada para volver a reunirse el 31 de agosto, dentro de 12 días a partir de hoy, y yo (el lado de la defensa del debate contradictorio) estoy obligado a poner a disposición del estado mis pruebas durante esta audiencia para que las descubra. Si la decisión de la Corte de Apelaciones es confirmar la decisión de JUEZA MARIA CLAUDIA DELGADO MARTINEZ de otorgar la nulidad, entonces responderé la pregunta cuando el juez vuelva a preguntar si el descubrimiento estatal se completó correctamente en el NEGATIVO.

Y mi evidencia que debo poner a disposición para ser descubierta por el estado podría ser bastante diferente de lo que sería si la decisión del 22 de enero de 2018 de la Corte de Apelaciones es revertir JUEZA MARIA CLAUDIA DELGADO MARTINEZ ”. (v) Finalmente, sostiene que “ La decisión en cuestión es fundamental para la defensa de mis derechos a un juicio justo.

Una notificación oportuna de la decisión es necesaria para un debido proceso. Y en mis circunstancias, esa notificación debe ser enviada a mí y a mí en inglés. El TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de CARTAGENA no me notificó, por lo que los demandé vía Tutela para resolución en la Corte Suprema de Justicia. El caso es, dejando la responsabilidad de notificación a JUEZA MARIA CLAUDIA DELGADO MARTINEZ es el equivalente procesal de sorprenderme (a la defensa) durante la audiencia preparatoria con evidencia no descubierta disponible para que el estado se base durante la audiencia oral ”. 2.

Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que le notifique personalmente la decisión del 22 de enero de 2018 proferida por esa Corporación, misma que solicita sea traducida en su idioma nativo inglés y/o leída por un intérprete oficial certificado, designado por el Estado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 11 y 17 de agosto de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. El Defensor del Pueblo – Regional Bolívar, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que esa entidad ha cumplido a cabalidad con la prestación del servicio de defensoría pública, tal y como lo ha informado en otras acciones constitucionales interpuestas anteriormente por el actor.

Asimismo, afirmó que, en lo referente a la petición del tutelante de que le sea designado un traductor para poder establecer comunicación con su defensor público, la misma fue formulada a la Dirección Nacional de Defensoría Pública; no obstante, fue negada debido a que esa entidad no cuenta con ese servicio. Por otro lado, señaló que GLENEN ALEXANDER ROSS ha tenido una actitud grosera con todos los defensores asignados en su proceso penal, pues “ tienen que llevar el caso como él lo diga, y que deben actuar como asistentes legales del señor, situación que es contraria a los parámetros de defensoría pública, ya que el defensor goza de una autonomía a que le brinda el mismo contrato, para llevar el proceso en beneficio de nuestro usuario, incluso ni el profesional administrativo y de gestión en calidad de supervisor puede entrar a refutar de manera total su defensa.

Todo esto, denota que el accionante pretende desnaturalizar el sentido del servicio de defensoría pública ”, aunado a que han sido denunciados porque “ los Defensores Públicos no hacen lo que el (sic) quiere ”. Finalmente, informó que el accionante no ha entregado al profesional del derecho las pruebas que manifiesta tener y que pretende presentar en la audiencia preparatoria.

La Procuradora 82 Judicial II Penal indicó que la única intervención que ha tenido con el proceso objeto de censura fue la sesión de audiencia preparatoria programada para el 9 de junio de 2021, en virtud de una encomienda temporal realizada a la Procuraduría 83 de esa especialidad; sin embargo, la diligencia resultó fallida por ausencia de intérprete del idioma inglés, reprogramándose para el 31 de agosto del año en curso.

A su turno, la Procuradora 83 Judicial II Penal sostuvo que, pese a que no estuvo presente en la audiencia preparatoria del 3 de marzo de 2020 cuestionada por el actor, la acción tutelar resulta improcedente por su carácter residual, pues no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios al interior de la causa penal. Igualmente, mencionó que el juzgado demandado ha garantizado los derechos de GLENEN ALEXANDER ROSS, exigiendo siempre la presencia de un traductor oficial para que exista un cabal entendimiento de cada actuación. La Juez 6ª Penal del Circuito relató que el proceso reprochado fue asignado a ese despacho el 1 de diciembre de 2015 y se encuentra pendiente la culminación de la audiencia preparatoria fijada para el día 31 de agosto del año en curso, advirtiendo que, aunque ha transcurrido un poco más de 5 años sin que se haya finiquitado la actuación, “ su no finalización dentro de un plazo razonable tiene su origen en mayor medida en actuaciones atribuibles al procesado, a los diferentes defensores que lo han representado en esta causa y a la Fiscalía, prueba de ello es que el Despacho ha fijado en veintidós (22) oportunidades fecha para realizar la audiencia preparatoria y de éstas en dieciocho (18) ocasiones se ha frustrado su desarrollo por causa atribuible al procesado, a la defensa – ocho (8) defensores han transitado en esta carpeta, cuatro (4) contractuales1 y seis (6) públicos) y a la Fiscalía del caso”.

Por lo anterior, precisó que, previo a la celebración de cada audiencia, como titular del juzgado ha realizado todas las labores tendientes a garantizar la asistencia de un intérprete, con el fin de que el accionante pueda comprender y entender lo allí acontecido, lo cual ha quedado acreditado en las actas de las diligencias efectuadas, indicando que la señora Katty Sarmiento Mendoza funge como traductora del procesado desde el 19 de abril de la presente anualidad.

El doctor Leonardo de Jesús Larios Navarro, en su condición de secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dijo que el escrito tutelar sólo se refiere a una decisión del 22 de enero de 2018 proferida por esa sala especializada; sin embargo, no se tiene certeza de si hace referencia a un auto o providencia, así como tampoco se suministró el radicado del proceso en cuestión, razón por la cual solicitó el conocimiento de esa información para verificar si se notificó el aludido fallo y, en caso contrario, explicar las razones del por qué no se efectuó, para realizar una ampliación a su respuesta.

El Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 25 de agosto de 2021, concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En primer lugar, aclaró que la presente acción constitucional no guarda relación con los radicados de tutela 13001220400020210011600, 13001220400020210034200 y 13001220400020210035100, impetradas anteriormente por el demandante, explicando que no existe identidad de partes, causa y objeto, situación que amerita el estudio de esta acción. Seguidamente, analizó el caso en concreto, determinando que, frente al primer problema jurídico dirigido a cuestionar el actuar del juzgado demandado, éste resulta improcedente en atención al principio de subsidiariedad, dado que el proceso penal se encuentra en curso y el actor cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios, así como presentar cualquier solicitud y/o inconformismo ante el juez de conocimiento al interior de la causa.

En ese mismo sentido, tras estudiar de forma separada no sólo el actuar del juzgado cuestionado, sino también el rol de la defensoría pública, concluyó que existió ausencia de vulneración, pues no evidenció que concurriera alguna afectación a las garantías fundamentales del tutelante. Finalmente, respecto a la segunda pretensión orientada a reprochar el actuar del secretario de la Sala Penal de esa Corporación al no efectuar una debida notificación de la providencia emitida por esa Sala el 22 de enero de 2018, determinó que se quebrantó el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que dicho servidor no realizó un acto de notificación claro, siendo éste un elemento primordial para garantizar el conocimiento a los sujetos procesales del contenido de las decisiones, delimitar las etapas y establecer los términos procesales para el ejercicio de la defensa y contradicción. Por consiguiente, ordenó “ al Doctor.

Leonardo Larios Navarro, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Caragena (sic), que cuenta con el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, para que proceda a notificar en debida forma al ciudadano Glenen Ross de la decisión adoptada por esta Sala el día 22 de enero del año 2018, en el marco del proceso penal identificado con el radicado N° 130016001129201503351, dicha notificación podrá hacerla virtualmente a la dirección electrónica del actor, la cual es glenn.windquest@yahoo.com, hecho lo anterior, deberá informar las resultas de tal actuación a esta Corporación ”.

Una vez notificada la decisión de primera instancia, el gestor del resguardo la impugnó, indicando que, pese a que el 26 de agosto de 2021 recibió un correo electrónico por parte del Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena remitiéndole la decisión del 22 de enero de 2018 proferida por esa dependencia, a su juicio, para que sea una notificación efectiva, la providencia debe ser comunicada a todas las partes y en el caso del demandante estar a su vez traducida al inglés. En ese mismo sentido, señaló que el juzgado demandado “ intentó volver a convocar la audiencia preparatoria en un momento en que se suspendió su competencia. Repitió este ejercicio inconstitucional mientras su competencia fue suspendida en más de seis (6) ocasiones diferentes durante un período de casi dos (2) años antes de que yo presentara mi acción de protección el 9 de marzo de 2020.

Y en virtud de la sentencia judicial T00357, saben que su competencia estaba en suspensión cuando intentó instalar estas audiencias. El tribunal de abajo ignoró este problema por completo ”. A ello añadió que considera que “ La Jueza María Claudia Delgado Martínez perdió competencia para avanzar en el proceso de enjuiciamiento en mi caso el 4 de abril de 2017.

Es decir, debido a que aún no he sido Notificada oficialmente de la Decisión, no tiene competencia para volver a convocar la audiencia preparatoria ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del gestor de la acción, por parte del secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6° Penal del Circuito, ambos de Cartagena, por dos aspectos: el primero de ellos, al no llevar a cabo una debida notificación personal al demandante, acerca de la providencia proferida por esa Corporación el 22 de enero de 2018, misma que ahora solicita sea traducida en su idioma nativo inglés y/o leída por un intérprete oficial certificado designado por el Estado; y, el segundo, frente a la falta de competencia del juzgado accionado, toda vez que, en su criterio, la actuación se encuentra suspendida desde el 4 de abril de 2017, pues hasta tanto no le sea notificada personalmente la pluricitada decisión, no puede realizar la continuación de la audiencia preparatoria.

Frente al segundo tópico, la Corte anuncia desde ya que se abstendrá de pronunciarse, en tanto se trata de hechos y argumentos del memorial de impugnación que son ajenos a la demanda de amparo y a la providencia de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede, toda vez que el ataque contra las autoridades convocadas al trámite se concentró en la indebida notificación del proveído de segunda instancia de fecha 22 de enero de 2018, por no estar en su idioma nativo.

Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial y demás convocados al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular.

En cuanto al primer reproche postulado, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y lo manifestado en el escrito de impugnación, lo pertinente es modificar parcialmente el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. Sea lo primero indicar que en el caso bajo estudio el proceso penal 130016001129201503351 actualmente se encuentra en etapa preparatoria.

Así pues, descendiendo al reproche de censura se evidencia que el 4 de abril de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria en la cual la defensa de GLENEN ALEXANDER ROSS solicitó a la Juez 6° Penal del Circuito de Cartagena la nulidad de lo actuado a partir del inicio de dicha etapa, toda vez que “ el procesado no contaba con los distintos elementos materiales probatorios descubiertos por la fiscalía debidamente traducidos ”, petición que fue resuelta favorablemente a sus intereses por el despacho en cita, concediéndose ante el superior, en el efecto suspensivo, la alzada incoada por el representante de la fiscalía. Ésta fue resuelta el 22 de enero de 2018 por el tribunal demandado, en el sentido de revocar la determinación del a quo y disponer la continuación de la actuación por parte del juzgado de conocimiento.

Así las cosas, luego de establecer el origen del reproche endilgado por el promotor de la acción frente al primer cuestionamiento, esta Sala comparte parcialmente lo decidido por el a quo, en el entendido de que, en efecto, pese a que mediante oficios No. 0935 y 0973 de fechas 14 y 23 de febrero de 2018, respectivamente, dirigidos al Director del Establecimiento Carcelario “La Ternera”, la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena le comunicó, por su intermedio, a GLENEN ALEXANDER ROSS la celebración de la audiencia de lectura del fallo cuestionado y, a su vez, el contenido de la parte resolutiva del auto en comento, no se tiene certeza de que en realidad el accionante haya sido enterado, máxime que no aparece constancia de la recepción de dichas comunicaciones por cuenta del centro carcelario, así como tampoco en la actuación reposa acta de notificación realizada al actor, razón por la cual fue acertado amparar el derecho al debido proceso del demandante y ordenar la debida notificación del proveído.

No obstante, esta Corporación considera que, aunque dicha orden fue cumplida el 26 de agosto de la presente anualidad, por parte del doctor Leonardo Larios Navarro, en calidad de Secretario del Tribunal Superior de Cartagena, al remitir al correo electrónico del tutelante - glenn.windquest@yahoo.com - el oficio y la providencia del 22 de enero de 2018, lo cierto es que, atendiendo las particularidades del caso al interior de la causa penal seguida en contra de GLENEN ALEXANDER ROSS, se evidencia con nitidez que todas las actuaciones surtidas han contado con la asistencia de un traductor designado de la lista de auxiliares de la justicia, que facilite la comprensión de su contenido, por lo cual la decisión en cuestión no debe ser la excepción. Precisado lo anterior, conviene evocar que una de las manifestaciones del debido proceso, sin duda, lo constituye el derecho de defensa, que no sólo se alcanza a partir de la participación activa que el defensor despliegue, sino que también se extiende al implicado, quien, obviamente, dentro de los límites de su conocimiento jurídico, puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, para cuyo efecto, por lo menos, debe comprender qué está sucediendo, lo cual para ciudadanos extranjeros judicializados en el territorio nacional, que no entienden ni pueden expresarse en el idioma oficial castellano, se impone que estén asistidos por un traductor, conforme se desprende del artículo 144 de la Ley 906 de 2004, que reza que: “ Artículo 144.

Idioma El idioma oficial en la actuación será el castellano. El imputado, el acusado o la víctima serán asistidos por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez en caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o por un intérprete en caso de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente.

Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él ”. – Negrilla fuera del texto- En ese orden ideas, si bien el acusado GLENEN ALEXANDER ROSS, de nacionalidad canadiense, se reitera, ha sido asistido por un traductor oficial al interior del proceso penal, lo cierto es que, a pesar de tener actualmente en su poder la pluricitada providencia escrita emitida por el tribunal, la misma no alcanza a ser comprendida por el actor, pues no se encuentra plasmada en su lengua natural, razón por la cual al constituir un derecho fundamental, se hace necesario modificar la orden impartida, en el sentido de que el secretario de la Corporación demandada, con la cooperación del magistrado ponente del auto del 22 de enero de 2018, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a programar audiencia de lectura de esa decisión de segunda instancia, asegurando la presencia de un traductor designado de la lista de auxiliares de la justicia que asista al procesado, a fin de que éste pueda entender lo allí consignado para así lograr el ejercicio pleno de la defensa material y restablecer la garantía constitucional transgredida.

En último lugar, se hace necesario señalar que tampoco se advierte transgresión al derecho de defensa por parte de la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar, pues el promotor del resguardo ha sido asistido permanentemente por un defensor a lo largo de la actuación. Lo que se evidencia del escrito tutelar y de la respuesta otorgada por dicha entidad es la presunta falta de confianza hacia los abogados asignados a representarlo y la intención de GLENEN ALEXANDER ROSS de querer imponer su criterio acerca de cómo debe ser la estrategia defensiva, lo que posiblemente se deba, en cierta medida, a las limitaciones del idioma; de ahí que resulte imperioso señalarle al actor que el traductor designado en la actuación puede ser el puente para establecer una comunicación armónica con su abogado y que también le corresponde, como directo afectado, facilitar el entendimiento e interacción con aquél, así como permitir al profesional del derecho el ejercicio de su encargo, para el logro mancomunado de una defensa acorde con sus intereses.

Finalmente, se ordenará que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al accionante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que concedió parcialmente el amparo invocado por GLENEN ALEXANDER ROSS, en el sentido de ORDENAR al secretario de la Corporación demandada que, con la cooperación del magistrado ponente del auto del 22 de enero de 2018, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a programar audiencia de lectura de esa decisión de segunda instancia, asegurando la presencia de un traductor designado de la lista de auxiliares de la justicia que asista al procesado. 2.

ORDENA R que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al promotor de la acción. 3.

CONFIRMAR en todo lo demás el fallo objeto de impugnación. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18