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STP16116-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-76.669 Accionante: ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16116-2014 Radicación No. 76.669 (Aprobado acta número No.394) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR, contra el fallo de tutela emitido el 29 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas).

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia del 18 mayo de 2005, confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales condenó a ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR a la pena de prisión de 10 meses y 7 días, por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Posteriormente, el conocimiento para la vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, despacho que, en repetidas ocasiones, resolvió en forma negativa las solicitudes de prescripción de la sanción penal, elevada por GÓMEZ SALAZAR.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proferimiento de las decisiones judiciales por cuyo medio le negó la prescripción de la sanción penal impuesta en el marco del proceso que se adelantó en su contra por la comisión del delito de porte ilegal de armas, puesto que, a su modo de ver, tal instituto sí acaeció. FALLO IMPUGNADO Por medio de fallo del 29 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la protección reclamada, con fundamento, de un lado, en que «en el caso de autos no se ha extinguido la pena a la cual hace referencia el actor y por tal razón no se configura la vulneración aducida en la presente acción de tutela».

De otra parte, porque «el accionante no interpuso ningún recurso frente a las decisiones emitidas por el juez que vigila su pena». IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo atrás referido, pero se abstuvo de presentar la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El actor se abstuvo de presentar la sustentación de la impugnación. Con todo, se advierte que la pretensión de la demanda se encaminó a debatir la legalidad de los autos por cuyo medio le fue negada la declaratoria de la prescripción de la sanción penal. 2. Así, entonces, a este respecto se observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada por medio de proveídos del 9 de noviembre de 2010, 27 de agosto de 2012, 17 de julio de 2013 y 2 de enero de 2014 resolvió dicho pedimento en forma desfavorable a los intereses del actor, bajo el entendido que en el caso no ha acaecido la prescripción de la sanción penal, debido a que ANDRÉS FELIPE GÓMEZ SALAZAR se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condenada emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, en el marco de otra actuación, sanción que por prohibición legal no puede ser acumulada.

En contra de la última decisión referida GÓMEZ SALAZAR no interpuso el recurso de apelación. 3. Desde este panorama, fácil resulta advertir que la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no interpuso el recurso de apelación contra la decisión judicial debatida; escenario idóneo para dilucidar las temáticas planteadas en esta sede, pues, recuérdese que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en asuntos que se han encomendado a las autoridades competentes, dentro de la especialidad de la jurisdicción, lo contrario, sería suplantar sus funciones.

Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de amparo no es un mecanismo alternativo a los medios judiciales con los que cuenta la accionante. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos (Corte Constitucional, sentencia C-543/92).

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

(Sentencia T-212 de 2006). -Subrayas y negrillas fuera del original-. 4. Sin perjuicio de lo atrás indicado, la Sala observa que no se configura la vulneración del derecho fundamental denunciada por el demandante, por cuanto el sustento para negar la prescripción de la sanción resulta conforme al ordenamiento jurídico, a causa de que las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma, lo cual ocurrió en el caso del demandante.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.

En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 2