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STP16115-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 94324 Edwin Cantor Molina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16115-2017 Radicación n° 94324 Acta 321 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Edwin Cantor Molina, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA El sustento de la petición de amparo se resume en los siguientes términos: 1. En contra de Edwin Cantor Molina se adelantó proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, dentro del cual fue declarado persona ausente. Una vez cumplidas las fases pertinentes, fue condenado a la pena de 32 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña en sentencia del 1 de febrero de 2017. 2.

Se señala que en razón a diferentes anomalías que se presentaron en el trámite del referido asunto, Cantor Molina promovió acción de tutela contra las autoridades que conocieron del mismo, por violación de sus derechos fundamentales, entre ellos el de defensa técnica, trámite del cual conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, el cual mediante fallo del 6 de julio último denegó la petición de amparo al estimar que el proceso se había tramitado conforme con las formalidades legales y que la actuación de la defensora estuvo acorde con el acontecer procesal. 3.

La citada determinación fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en decisión del 28 de agosto siguiente, pero con un argumento distinto al adoptado por el a quo, esto es, que el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial al interior del proceso, del cual no hizo uso, y que además no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 4.

Frente a lo anterior, indica la parte actora que cómo podía negarse el amparo bajo el argumento de no haberse interpuesto los recursos ordinarios, cuando fue ese precisamente uno de los cuestionamientos endilgados a una de las autoridades accionadas; además, tampoco podía aseverarse la inexistencia de un perjuicio irremediable cuando está de por medio la libertad del implicado, quien se halla en prisión domiciliaria y sin permiso para trabajar. 5.

Concluye el accionante que la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dentro de la acción de tutela, no fue congruente con los hechos y pretensiones expuestos en la respectiva demanda, tópicos frente a los cuales se surtió el análisis dejándose de lado lo atinente con la ausencia de defensa técnica.

Agrega que no era cierto que Cantor Molina hubiese sido declarado en contumacia, según lo afirmó el Tribunal, ya que él fue procesado como persona ausente. 6. Con base en los precedentes señalamientos, solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados, y en consecuencia, se declare la ilegalidad de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de agosto de 2017, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, y en su lugar, se ordene a dicha Corporación, emita otra decisión en la cual se efectúe pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones formuladas respecto de cada uno de los accionados.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, dijo haber decidido la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Edwin Cantor Molina, allegando copia de la respectiva providencia. 2. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y Ponente de la decisión objeto de cuestionamiento, de entrada advirtió que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no era procedente la acción de tutela para atacar determinaciones de la misma naturaleza. 2.1.

Frente a la decisión cuestionada adujo que no se evidenciaba la vulneración de ningún derecho fundamental ni constituía vía de hecho. Al respecto precisó que dentro del material acopiado a la actuación, se estableció que Cantor Molina tuvo conocimiento de la existencia del proceso y a pesar de ello permitió que el mismo prosiguiera, renunciando de esta manera a intervenir. 2.2.

Destacó que el accionante en su análisis dejó de lado varios aspectos; i) el conocimiento que tenía del trámite del proceso; ii) que a pesar del nivel educativo, el actor tenía la capacidad de comprender sus alcances y podía intervenir; iii) que la defensora dentro de sus limitaciones intentó su ubicación; iv) que no se demostró un indebido ejercicio de la defensa, y v) que al interior de la actuación se atendieron todas las ritualidades para su vinculación, que lo fue mediante declaratoria de persona ausente, a pesar del lapsus de la providencia al citarlo como contumaz. 2.3.

Solicitó la improcedencia del amparo “y en especial se estima que una solución diferente, implicaría premiar el desinterés y desidia del mencionado, quien no puede equipararse a las personas que desconocen real y totalmente del trámite procesal y que además no cuentan con una representación de defensa.” 3. La Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña, vinculada al trámite tutela, manifestó de entrada la improcedencia de la acción al no haber agotado todos los recursos al interior del proceso penal seguido en contra del actor.

Luego de referir a las actuaciones surtidas en desarrollo de la actuación en comento, solicitó denegar las pretensiones y se excluya al Juzgado “de violación a derecho procesal del señor Cantor Molina”. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal el Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, el demandante cuestiona las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, adiadas el 6 de julio y 29 de agosto de 2017, respectivamente, en virtud de las cuales se negó la acción de tutela promovida contra las autoridades que conocieron del proceso que se siguió en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, dentro del cual fue condenado a la pena de 32 meses de prisión. 4.

Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin fundamento se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora. Las razones son las siguientes: 4.1. Debe señalarse que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de la misma naturaleza, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). 4.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia contra fallos de tutela y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.

Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.  4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4.3.

Con fundamento en lo expuesto, no observa la Sala que se hubiese presentado una situación de fraude en las decisiones que resolvieron la tutela ahora cuestionada, puesto que las mismas se adoptaron con apego al material probatorio allegado, sin que el hecho de no compartirlas genere una trasgresión de las garantías de orden superior. Para mejor ilustración de lo dicho, recordemos apartes de lo señalado por el ad quem: “Desde esa óptica, no se evidencia un yerro insubsanable que vulnere el debido proceso para la declaratoria de nulidad, pues para dicha consecuencia jurídica se deben tener en cuenta entre otros, los principios de trascendencia e instrumentalidad; el primero está orientado a la obligación de quien la solicita de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento; respecto del segundo principio, señala la jurisprudencia que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades prestablecidas por la ley paras su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismo, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin trasgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso.

En esa medida, analizado en su totalidad el plexo probatorio allegado a la presente acción de tutela, equivocado se torna afirmar que el señor Edwin Cantor Molina desconocía el proceso penal que se llevaba en su contra, y que de manera libre y voluntaria decidió abstenerse de comparecer a las diligencias, por lo que al sustraerse “voluntariamente al deber de comparecer ante los jueces para responder por sus actos, no puede luego alegar la invalidez del proceso por situación que tuvo como causa su propia decisión de ausentarse con ese fin.

Esta última forma de actuar se opone al principio de protección que gobierna la declaratoria de nulidades, (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia No. 14.010 del 4 de septiembre de 2001)” Y no puede aceptarse, adicionalmente que a través del presente mecanismo constitucional, se declare la nulidad de lo actuado, por cuanto dicha figura procesal solo es viable como última ratio y frente al caso en particular, pese a conocer del proceso en su contra, el actor nunca compareció ni solicitó información ante el Juzgado al cual se dirigió el memorial en septiembre de 2016, por lo que tuvo a su alcance el escenario judicial idóneo y no hizo uso de los recursos a que hubiere lugar…” De ese modo, no se evidencia trasgresión alguna a los derechos invocados por el accionante, máxime cuando en cada diligencia sus intereses los ha representado un profesional del derecho, quien al no poder ubicar al procesado, tal como lo certificó la Defensoría de Pueblo con los informes rendidos por la profesional del derecho, no contó con pruebas suficientes que permitieran que el proceso culminara en favor del aquí accionante.” 4.4.

Lo señalado impide acceder a las pretensiones del demandante, pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite y decisión de la tutela ahora cuestionada, de acuerdo con su parecer y entender adoptaron la determinación que estimaron acorde con los hechos y elementos de prueba que se allegaron, lo cual descarta una vulneración de los derechos demandados y por lo tanto innecesaria se torna la intervención del juez de tutela. 5.

Es también válido para denegar el amparo pretendido señalar que emitido el fallo de segunda instancia, se activa el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, de manera que al mismo puede acudir el actor para exponer los argumentos que ahora aduce y propiciar la selección del asunto y se determine si se incurrió en yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que dé al traste con la actuación. 6.

Bastan los anteriores razonamientos para denegar el amparo deprecado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Edwin Cantor Molina.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13