CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-76.763 Accionante: LUIS CARLOS GAVIRIA ECHAVARRÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16115-2014 Radicación No. 76.763 (Aprobado acta número No.394) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por LUÍS CARLOS GAVIRIA ECHAVARRÍA, contra el fallo de tutela emitido el 24 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; ordenándose vincular al trámite al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, al Instituto de Seguros Sociales I.S.S. en liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección Pensiones y Cesantías S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario debatido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Fueron sintetizados en los siguientes términos por el a quo: LUÍS CARLOS GAVIRIA ECHAVARRÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, «DERECHO ADQUIRIDO AL REGIMEN (sic) DE TRANSICIÓN PENSIONAL» y al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial anotada.
Refiere el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que nació el 8 de diciembre de 1949, por lo que en 2009 cumplió 60 años de edad, que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde 1977 hasta el 1° de enero de 2000, fecha en la cual se trasladó de régimen y se afilió a la AFP Protección Pensiones y Cesantías S.A. Aduce que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen de transición, contaba con 892,15 semanas cotizadas y que para el 30 de enero de 2012, época en la cual reportó novedad de retiro del Sistema General de Pensiones, contaba con 1.806,65 semanas cotizadas durante toda su vida laboral.
Informa que una vez arribó a la edad de 62 años, solicitó ante la AFP Protección S.A., el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y que ésta última mediante misiva de 16 de marzo de 2012 le informó que le sería reconocida la prestación económica peticionada, a partir del 1° de febrero de 2012, bajo la modalidad de retiro programado, con un valor mensual de $1.813.682 para el año 2012.
Relata que ante tal determinación, informó el 21 de marzo de 2012 a dicho Fondo Privado que no aceptaba el valor de la mesada pensional reconocida, por lo que la AFP Protección S.A., el 13 de abril de 2012 ratificó su decisión inicial y le manifestó que esperaría la aceptación de la notificación para iniciar el pago de la prestación económica, trámite que, según indica, nunca se surtió por lo que el fondo privado se abstuvo de pagar la pensión de vejez.
Expone, que «en razón a dicha inconformidad, solicitó el traslado de la Administradora PROTECCIÓN S.A. al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el cual fue negado el 25 de Octubre de 2012, por parte de COLPENSIONES E.I.C.E., [bajo] el argumento que él (sic) mismo se encontraba pensionado», pese a que no aceptó el ofrecimiento pensional de la AFP Protección y de que sí podía retornar al régimen de prima media, «en virtud de (sic) las sentencias C - 799 de 2002 y C - 1024 de 2004» que le permiten trasladarse en cualquier tiempo, por haber cotizado 892.15 semanas al 1° de abril de1994.
Sostiene que con el fin de obtener el traslado pretendido y el reconocimiento de una pensión de vejez bajo los términos del régimen de transición, interpuso demanda laboral contra el I.S.S. en Liquidación hoy Colpensiones y el Fondo Privado de Pensiones Protección S.A., la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien el 27 de noviembre de 2013 profirió sentencia condenatoria, en la cual ordenó a las demandadas efectuar el traslado del interesado al régimen de prima media y condenó al I.S.S., hoy Colpensiones a reconocerle y pagarle una pensión de vejez en forma retroactiva e indexada, teniendo en cuenta para ello la recuperación del régimen de transición. Informa que tal decisión fue objeto de apelación por las partes involucradas en el proceso; que el recurso formulado por el demandante, obedeció a que no fueron reconocidos en primera instancia los intereses moratorios y las costas procesales, y que la alzada fue resuelta mediante sentencia del 12 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones, al considerar que el actor ya había definido su situación pensional, lo que le impedía regresar a su régimen pensional anterior.
Destaca que el Tribunal accionado en un actuar «arbitrario» dejó de lado preceptos de carácter constitucional, que propenden por el respeto de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, pues no sólo acogió en el fallo que se censura la interpretación menos favorable, sino que además vulneró su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, «toda vez que no le permitió (…) conservar los beneficios del Régimen de Transición Pensional; causándole UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, ya que él mismo NO podría obtener una pensión digna a corto plazo acorde con su estatus de vida, pues nótese que PROTECCIÓN S.A. le ofrecía una pensión mensual vitalicia equivalente a $1.873.682, cuando en COLPENSIONES hubiese obtenido una pensión de vejez equivalente a tasa de remplazo (sic) del 90% sobre un Ingreso Base de Liquidación aproximado de $3.500.000, que le permitirían una pensión de vejez de más de $3.000.000 mensuales», y que para acceder a una pensión de $3.000.000 en el RAIS «tendría que cotizar un aproximado de 20 años más».
Señala que contra la decisión de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, que deja en suspenso la efectividad de sus derechos, pues «esperar las resultas de un recurso extraordinario de casación, para un anciano de 65 años de edad, implica que, cuando el mismo se desate probablemente ya no esté vivo». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se revoque la sentencia dictada en la segunda instancia dentro del proceso ordinario de radicación n° 2013 – 413 y, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior de Medellín proferir una nueva decisión «con respeto por las garantías constitucionales».
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo del 24 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección reclamada, con fundamento en que «al margen de que esta Sala comparta o no la decisión tomada por el Tribunal accionado en cuanto consideró que la facultad de traslado no es absoluta e indefinida y que éste no puede propenderse después de obtenida la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, lo que llevó a que revocara la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante frente al mismo fallo que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural».
IMPUGNACIÓN A través de apoderada, LUÍS CARLOS GAVIRIA ECHAVARRÍA impugnó el fallo citado y como sustento indicó que la autoridad de primer grado no se detuvo en examinar los presupuestos configurativos de la vía de hecho, sin que el recurso de casación que se encuentra en trámite resulte eficaz para proteger las garantías reclamadas de una persona de 65 años, ante la eventual configuración de un perjuicio irremediable.
Por otra parte, se remitió a lo expuesto en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. En la impugnación el actor debatió la legalidad de la sentencia de segundo grado, proferida por el tribunal accionado, en el marco del proceso ordinario que inició en contra del Instituto de Seguros Sociales I.S.S. en liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección Pensiones y Cesantías S.A., el cual se encuentra por resolver el recurso de casación. 2.
Desde este panorama, se tiene que verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como bien lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos. Pues, lo cierto es que el proceso ordinario se encuentra en trámite, sin que resulte factible que el juez de tutela anticipe análisis que eventualmente serán realizados en sede de casación. Así las cosas, ha de señalarse que la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de la jurisdicción ordinaria a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, pues el accionante agotó el recurso de casación en contra del fallo que también cuestiona por esta vía, medio que resulta idóneo para dilucidar la temática expuesta en sede constitucional.
En ese mismo sentido la Corte Constitucional consideró: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Se destaca- De esta manera, el proceso ordinario en curso le impide al demandante solicitar protección anticipada al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Se aclara que, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el accionante propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.
Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo, es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Para ello el accionante debe acreditar, tanto la causal específica de procedibilidad de la acción contra actos jurisdiccionales, como la necesaria causación de un “perjuicio” diferente a los asuntos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues el juez de tutela no está instituido para propiciar la dualidad de decisiones ni asumir la competencia atribuida por el Ordenamiento a las autoridades ordinarias.
En el presente caso, el libelista se limitó a exponer circunstancias relacionadas con su edad y afectación a futuro del mínimo vital, sin embargo no allegó ningún elemento del que pudiera inferirse ello ni siquiera acreditó sus condiciones materiales, situación que descarta por completo la procedencia de la acción constitucional. En este orden de ideas, con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 2