Micelio
STP16114-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16114-2017 Radicación n° 94198 Acta 321 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Julia Marina Quiroga Landínez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. LA DEMANDA El sustento de la petición de amparo se resume en los siguientes términos: 1. Mediante sentencia dictada el 17 de junio de 2015 por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, Julia Marina Quiroga Landínez fue absuelta del delito de falsa denuncia contra persona determinada. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, en fallo del 24 de julio de 2017, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 192 Seccional y el apoderado de las víctimas, decidió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declaró penalmente responsable a la procesada de la conducta punible antes dicha.

En consecuencia la condenó a la pena de 64 meses de prisión y multa de 2.66 s.m.l.m.v. para el 2011, concediéndole el beneficio de la prisión domiciliaria. 3. A juicio de la accionante, la emisión de una sentencia condenatoria después de más de 2 años comprometió sus derechos fundamentales, pues se dejó “dormir” el proceso al cual se le debía imprimir el trámite pertinente en forma oportuna; sin embargo, se produjo una decisión adversa, tardía e inmersa en una dilación injustificada y generadora de nulidad. 4.

Señala que el derecho a que el juez resuelva los asuntos dentro de un término razonable ha sido reconocido en el ordenamiento jurídico colombiano y en los tratados internacionales ratificados por el Estado, de ahí que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con la sentencia fechada el 24 de julio de 2017 “hizo anulatoria la Administración de Justicia ”, causándole un daño irreparable y un perjuicio irremediable. 5.

Pone también de presente que fue citada a la audiencia de lectura de la sentencia a realizarse el 25 de agosto último en la Sala No. 6, acto al cual compareció acompañada de un abogado, con quien se dirigió a una sala ubicada en el sótano, donde estuvieron solos por espacio de más de dos horas, llevándose a cabo la diligencia “en la verdadera Sala 6 sin su presencia ni la del letrado”, situación que calificó de “anormal, antijurídica y anticonstitucional”. 6.

Dentro de los elementos de prueba que dijo anexaba, relaciona el oficio mediante el cual su defensor presentó recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, frente al cual le solicitó que desistiera del mismo porque no tenía cómo pagarle y “además porque se ve a simple vuelo de pájaro, lo que este abogado no conoce nada de casación no sabía elaborar una demanda de esta envergadura, y en cambio yo sí sé que lo que procede en mi caso es una acción pública de tutela como la que hoy estoy iniciando ante esta alta y digna Corporación de Justicia, y con la inmediatez que el caso amerita ya que es oportuna, inmediata, procedente y relevante.” 7.

Aunque no se precisa en la demanda, de lo expuesto se infiere que la pretensión va dirigida a que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia y lo actuado a partir de allí.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal del Superior de Bogotá, por conducto de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, de entrada solicitó se declare improcedente la petición de amparo, toda vez que no era clara la pretensión formulada y además no se definió si el ataque iba en contra de la decisión judicial proferida por esa Sala, y de ser así, tampoco delimitó un cargo específico. 1.1.

Aclaró que efectivamente el proceso estuvo por un largo período sin resolverse, su posesión como magistrada data del 31 de enero del año en curso, momento desde el cual ha procurado dejar el despacho al día, dándole priorización a los asuntos que estaban con riesgo de prescribir y la antigüedad; sin embargo, en virtud de la demora en resolver la alzada, tampoco resultaba procedente la tutela al haberse presentado carencia actual de objeto por hecho superado. 1.2.

Descartó las afirmaciones de la accionante en lo atinente con la citación a la audiencia de fallo, “primero al ampararme dentro de los preceptos básicos de la presunción de buena fe, segundo, la validez de la mencionada vista pública no se ve afectada por la no comparecencia de la ahora accionante, de conformidad con lo reglado en la Ley 906 de 2004”. 2.

El titular del Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento afirmó haber conocido el proceso seguido en contra de la señora Quiroga Landínez, dentro del cual, agotado el respectivo procedimiento, dictó sentencia absolutoria en su favor, enterándose, con ocasión del trámite de tutela, que la decisión había sido revocada. Concluyó que no se advertía cuestionamiento alguno en punto de la actuación desplegada por ese Despacho, pues lo planteado en la demanda era un eventual desconocimiento del principio de celeridad por parte de la Sala Penal Tribunal Superior, al haber tardado en resolver la alzada, luego ningún derecho fundamental ha comprometido, razón por la cual debía desestimarse el amparo pretendido. 3.

A la actuación se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso en cuestión, pronunciándose en los siguientes términos: 3.1. La Fiscal 92 Seccional, frente a los términos de la demanda, adujo que resultaba extraño que si no era de interés de la accionante el recurso de casación, del cual ella solicitó el desistimiento, acuda ahora a la tutela para “enderezar el proceso penal debido a que no utilizó el recurso idóneo ante la justicia penal”, cuando es sabido que este es un mecanismo subsidiario.

Como la petente considera que el Tribunal incurrió en mora al resolver la apelación luego de dos años, le correspondía acudir ante el juez disciplinario competente y no pretender que por este medio se juzgue tal conducta, de manera que sus manifestaciones carecían de objetividad. En ningún momento se comprometió el debido proceso dentro de la actuación adelantada en su contra, donde contó con los recursos que sacarían avante sus inconformidades, sin que sea dable en este momento que el juez de tutela desplace al ordinario.

Descartó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que si la parte actora estaba en situación de peligro, debió acudir al recurso extraordinario, pero como no lo hizo, luego no podía ahora enmendar tal error. 3.2. El Procurador 5 Judicial II Penal indicó que no se vislumbraba la vulneración de los derechos fundamentales demandados por la señora Julia Marina Quiroga Landínez.

Con base en las actuaciones surtidas dentro del respectivo proceso, destacó que proferido el fallo de segunda instancia, el defensor de la citada presentó recurso de casación, motivo por el cual, desde el 4 de septiembre de 2017 corre el término para la presentación de la correspondiente demanda, que vence el 13 de octubre siguiente, de manera que, el Tribunal no se ha pronunciado al respecto y por lo tanto aún no se ha agotado el trámite del proceso ordinario, circunstancia que impedía al juez constitucional interferir en dicho asunto y por mismo no existía una decisión judicial en firme que por vía de tutela pudiera “quebrarse”; cuando además, lo alegado por la petente no era viable de ser dirimida por este medio, ya que no se demostró que se hubiese negado el acceso a la administración de justicia. Concluyó que la tutela no era procedente dado que (i) el asunto demandado no tenía relevancia constitucional que ameritara el estudio de la providencia judicial, menos cuando no está en firme;

(ii) se alegan aspectos que aún son objeto de debate o frente a los cuales no obra decisión definitiva, y (iii) la demandante cuenta o está a la espera de la determinación del Tribunal en punto del recurso de casación. 3.3. La abogada defensora de la aquí demandante dentro del proceso en cuestión, indicó que días antes de que ésta fuera citada al Tribunal se enteró que los hijos le habían conseguido un abogado que se encargaría de todos los aspectos jurídicos.

Sostuvo que asistió junto con la implicada a cada una de las audiencias, se practicaron las pruebas necesarias, demostrando siempre su inocencia, sin que lograra entender las razones por las cuales resultó condenada, cuando había dejado “bien claro a la luz de la verdad y del derecho que la señora JULIA MARINA QUIROGA LANDÍNEZ era inocente de lo que la acusaron sus parientes…” Acorde con lo señalado, dijo que estaba de acuerdo con las peticiones impetradas en la demanda de tutela, pues efectivamente se habían vulnerado los derechos fundamentales de la procesada, ya que después de dos años “vienen a decir que es culpable y a condenarla”. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por la tutelante y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes: 3.1. En primer lugar, ha de precisarse que comparte la Sala los planteamientos expuestos por el Tribunal en la respuesta a la tutela en el sentido de no haberse presentado cuestionamiento alguno respecto de la sentencia que resolvió el recurso de apelación, ya que tan solo se dedicó a censurar que se presentó una dilación injustificada para decidirlo y que en su sentir generó una nulidad.

Pues bien, al respecto ha de precisarse que si bien es cierto transcurrió un lapso considerable para dirimir la alzada -más de dos años- también lo es que, sin que se pretenda justificar tal actuación, para este momento ya obra una decisión de fondo, circunstancia que deja sin relevancia la petición de amparo y por lo mismo innecesaria la intervención del juez constitucional al resultar inane emitir una orden al respecto.

Es más, ningún sentido tendría invalidar la actuación por esa razón, como lo sugiere la demandante, de un lado porque ello no se traduce en causal válida y suficiente para proceder de esa manera, pues a pesar de alegarse la vulneración de derechos fundamentales, no se adujo en lo más mínimo y mucho menos se demostró haberse incurrido en irregularidad alguna durante el trámite del proceso; de otro, porque lo único que podría generar sería más dilación para resolver el asunto, lo cual indudablemente iría en detrimento de los derechos propios de las víctimas.

Ahora, debe tenerse en cuenta, como bien lo indicó el Fiscal Seccional, que la demandante puede promover la correspondiente queja disciplinaria de persistir en que se incurrió en una mora injustificada para decidir la alzada a fin de que se adelante la correspondiente indagación y se emita la decisión que corresponda, lo cual indudablemente releva a la Sala de cualquier pronunciamiento al respecto.

Siendo así las cosas, no le asiste razón a la demandante en sus cuestionamientos expuestos en la demanda de tutela, motivo por el cual la petición de amparo deviene a todas luces improcedente. 3.2. En segundo término, de acuerdo con la información que reporta la página web de la Rama Judicial –Consulta de Procesos- y lo aducido por el Representante del Ministerio Público, se tiene que actualmente se halla corriendo el término para la presentación del recurso de casación que oportunamente promovió el defensor de la procesada respecto del fallo de segunda instancia, plazo que vence el 13 de octubre próximo.

Significa lo anterior que a pesar de lo aducido por la accionante en el sentido de haber desistido del recurso extraordinario, la información que se reporta indica que tal manifestación no se allegó a la Secretaría del Tribunal, de ahí el trámite que aún se surte al respecto. En vista de lo anterior, le obliga esperar a la demandante la resolución del asunto bajo el cauce ordinario, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón si el asunto aún se halla en trámite. 4.

Finalmente, frente al cuestionamiento relacionado con la citación a la audiencia de lectura de sentencia, se responder que se trata de un tema sin ninguna trascendencia por la sencilla razón que tanto la demandante como su defensor conocieron de la decisión y tuvieron la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, luego no se advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Por consiguiente, suficientes las razones aducidas para despachar negativamente la petición de amparo. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Julia Marina Quiroga Landínez.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12